SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2104/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2104/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. La problemática planteada en el caso de autos

Ingresando al análisis de la problemática suscitada en el caso de autos, se tiene que el accionante planteó recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, contra Daniel Espinar Molina, Juez Cuatro de Instrucción en lo penal de El Alto y Vivian Nieto Bizarroque, Fiscal de Materia, al considerar que la autoridad jurisdiccional vulneró su derecho a la libertad porque en audiencia de medida cautelar de carácter personal habría dispuesto su detención sin considerar los defectos procesales en que habría incurrido el fiscal de materia, lo que supondría que dicha resolución resultaría ilegal.

Sin embargo, el accionante antes de recurrir a la presente acción tutelar, no agotó la vía ordinaria de reclamo, pues no formuló el recurso de apelación incidental contra el auto que determinó su detención preventiva; de igual manera conforme sale del informe de las autoridades recurridas, hasta la audiencia de habeas corpus, el recurrente jamás formuló incidente o reclamo alguno respecto al procedimiento con el objeto de reparar los supuestos actos lesivos tanto del Fiscal recurrido como los que acusa existen en el procedimiento, sin considerar que la autoridad jurisdiccional en cumplimiento de las funciones previstas por el art. 54 inc. 1) con relación a los arts. 279 y 289 del CPP, debe cuidar que la investigación se desarrolle conforme a las normas procesales, dado que su función no simplemente se circunscribe a darse por comunicado con el inicio de la investigación que realice el representante del Ministerio Público, sino que debe ejercer el control jurisdiccional sobre todas las actuaciones procesales y por lo mismo, tiene plena competencia para conocer y resolver las denuncias e incidentes que realicen las partes procesales respecto a la corrección o reposición de actos irregulares viciados de nulidad por incurrir en defectos absolutos como los denunciados; sin embargo, resulta evidente que el accionante acudió directamente a esta jurisdicción sin previamente haber agotado la vía impugnaticia prevista por ley, por lo que omite acudir al mecanismo expedito, sencillo, específico, idóneo, eficiente y oportuno al cual puede acudir todo afectado para el restablecimiento de su derecho a la libertad presuntamente afectado.