SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2107/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2107/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

Sin embargo, si existieran aspectos que afecten al orden público, se pronunciarán de oficio

En coherencia con la modulación a la línea jurisprudencial realizada precedentemente y a la luz del caso concreto, debe determinarse que el Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 o CPP.1972, en su libro cuarto, ha regulado de manera extensa el tema de los recursos en materia penal, recursos ordinarios previstos en el título primero de dicha norma adjetiva que establece de manera categórica entre sus disposiciones generales y en particular en el art. 278 del CPP.1972., que: “Los jueces y tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos. Sin embargo, si existieran aspectos que afecten al orden público, se pronunciarán de oficio”(sic), por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se establece con meridiana claridad que las autoridades o tribunales llamados por ley para conocer el trámite de un recurso, son además celosos guardianes del respeto a los derechos fundamentales de las partes y de la correcta observancia de las normas procesales las cuales como se tiene señalado en el art. 90 del CPC, son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

El art. 281 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el recurso de apelación incidental, el art. 284 la apelación, el 291 la consulta, el 296 el recurso de nulidad o casación e incluso a partir del art. 309 se tiene el de revisión, por lo que el derecho de las partes a recurrir é impugnar las resoluciones judiciales, aún bajo la égida del procedimiento penal de 1972, se encuentran plenamente garantizados, en observancia y respeto del orden constitucional dentro el trámite ordinario.

La norma de carácter general citada precedentemente, es transversal y común a todos lo recurso previstos en la norma adjetiva aplicable al caso en análisis; por ello, debe entenderse que en aquellos presupuestos en que se exista afectación al orden público, ya sea por vulneración a los derechos y garantías constitucionales o aquellos en que trastocan las normas rituales de la materia, son plenamente equiparables a aquello que la nueva dogmatica penal denomina defectos absolutos, ya sea por violación a derechos y garantías constitucionales o a la genéricamente llamada “actividad procesal defectuosa”.

En este presupuesto, activada como se encuentra la corrección de oficio para la reconducción de actos procesales ilegítimos en el caso en análisis, son los tribunales que conocen del proceso quienes, de existir afectación a las normas de orden público, deben corregir dicha situación de manera inmediata, para lo cual las partes, tienen expeditas las vías ordinarias previstas en el CPP.1972, a efecto de plantear incluso los incidentes y excepciones necesarios para la defensa de sus derechos.

En mérito a lo expuesto, se colige que la norma procesal penal actual y la abrogada que aún mantiene vigencia para el trámite de algunos casos particulares, prevén de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar el orden público a través de incidentes, excepciones, recursos ordinarios y otros, siendo el juez competente ya sea en el trámite de las impugnaciones o en el conocimiento del asunto en el plenario, competente para resolver conforme a derecho aquellos errores o vicios procesales que afecten el orden público, mecanismo que incluso por vía de la explicación, complementación y enmienda, de mediar afectación al orden público, habilitan la competencia del juez, para que advertido del error puede subsanarlo conforme al art. 278 del CPP1972 conc. con el art.  15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), por lo que en definitiva las autoridades ordinarias, resultan absolutamente idóneas para restituir intra-proceso derechos fundamentales, como el del non  bis in idem, ahora denunciado.