SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2146/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Análisis del caso concreto
Orlando Ramos Ramírez, denuncia que sus representados se encuentran indebida e ilegalmente retenidos en el Puerto de Santa Rosa de Abuná, en razón a que se hubiera ordenado la retención de sus vehículos sin que puedan retornar a la ciudad de Cobija donde fueron contratados para el transporte de mercadería, que fuera denunciada como contrabando. Dentro de dicho marco, y de la revisión de los antecedentes que hacen el cuaderno de investigaciones, se desprende que se ha iniciado un proceso investigativo por la presunta comisión del delito de contrabando, sustracción de prenda aduanera, asociación delictiva aduanera y resistencia a la autoridad, dentro del cual se ordenó la retención de los vehículos, mas no se encuentra prueba alguna que acredite se hubiera librado mandamiento de aprehensión, detención u otra orden restrictiva de libertad por autoridad competente en contra de sus representados, lo que desvirtúa que “estén retenidos”, pues como el recurrente manifiesta en su recurso, la retención dispuesta se concreta en relación a los vehículos y no a sus personas, de tal manera que los aspectos denunciados no se encuentran bajo la protección que brinda la acción de libertad más aún si se tiene presente que al existir una investigación por los hechos relatados, en concordancia con la jurisprudencia supra citada, será dentro de ésta en la que podrán utilizar los recursos y medios legales que la ley prevé, y una vez agotados los mismos y de persistir los actos considerados ilegales recién acudir a la vía constitucional; además, cursa en obrados el rechazo de denuncia realizado por el Fiscal demandado, Resolución que fue objetada por la Administración Aduanera de Zona Franca ante el Fiscal de Distrito de Pando, quien señaló no tener facultad para conocerla y resolver en el fondo la objeción planteada, en razón a la falta de representación legal de la Aduana Nacional, elementos que debieron ser considerados por el ahora accionante con carácter previo a interponer la presente acción tutelar; por lo que la pretensión del recurrente para que vía acción de libertad se ordene al Capitán de Puerto de Santa Rosa de Abuná y a cualquier otra autoridad pública no impedida por ley, la inmediata liberación de los vehículos retenidos permitiendo que sin más observación retornen a su lugar de origen y se deje sin efecto cualquier orden de captura, aprehensión o persecución por parte del Ministerio Público o cualquier otra autoridad pública que tenga facultad de ejecutar esas órdenes contra sus representados, no puede ser considerada, es decir, no es viable se ingrese a su análisis.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 6
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en los casos que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR