SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2188/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2188/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

Los Vocales recurridos presentaron informe escrito, cursante de fs. 143 a 144, señalando lo siguiente: 1) El art. 398 del CPP, determina que la competencia de los tribunales de alzada se circunscribe a los aspectos cuestionados de la resolución, lo cual implica que las resoluciones que se dictan como consecuencia de la interposición del recurso de apelación deben limitarse a los aspectos de contenido de las resoluciones del juez o tribunal a quo que fueron objeto del recurso, por lo cual no corresponde al tribunal ad quem pronunciarse sobre otros aspectos no apelados; 2) Dentro de ese ámbito de competencia, el Tribunal a su cargo respecto a la apelación incidental interpuesta por el imputado Rolando Delfín Goitia Arze contra el Auto de 30 de septiembre de 2008, que le negó la petición de cesación de detención preventiva, en cumplimiento de lo previsto por el art. 251 del CPP, señalaron audiencia para la vista y resolución del recurso para el 11 de octubre de "2001", pronunciándose en dicha audiencia Auto de Vista que declaró improcedente el recurso y confirmó la Resolución apelada; 3) El contenido de la Resolución de apelación demuestra que para adoptar la decisión se efectuó una valoración integral de los medios probatorios producidos por el imputado a los efectos de su solicitud de cesación de detención preventiva así como los fundamentos de su petición, los expuestos por el Tribunal inferior y la normativa aplicable al caso; 4) No obstante de no haber sido argumento de la solicitud de cesación de detención preventiva, el abogado de la defensa pretendió utilizar a los efectos de desvirtuar el requisito de la probable autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, el argumento de la existencia de otra vía para el juzgamiento de los actos a través de instancias administrativas regida por la Ley de Administración y Control Gubernamentales tal como lo está haciendo en el presente recurso; 5) Esta anómala situación determinó que en la Resolución de apelación se concluyera que la Resolución del a quo se ciñó a los fundamentos expuestos en la solicitud y su Resolución se adecuó precisamente a esa petición en base a la ponderación de los elementos de juicio que tuvo en su labor de análisis; 6) Los fundamentos expuestos respecto a la competencia de otras instancias para el conocimiento de los aspectos relacionados con los hechos que se imputan no pueden ser objeto de análisis y consideración a tiempo de resolver el presente recurso; y, 7) En el Auto de Vista complementario con motivo de la solicitud de complementación impetrada por el imputado, se estableció con referencia a la actividad procesal defectuosa argumentada por la defensa que "constituyen aspectos no atinentes al motivo de la apelación y el ámbito de competencia de este Tribunal porque son inherentes a la vía llamada por el art. 308 del CPP; es decir, que deben hacerse valer a través de las excepciones correspondientes", criterio concordante con el señalado en la SC 1371/2005-R.