SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2188/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2008, cursante de fs. 105 a 110 vta., el recurrente expresa que mediante Auto de 12 de noviembre de 2007, el Juez de Instrucción de Capinota en suplencia legal del Juez de Instrucción de Arque, dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas a su representado, librando en su contra mandamiento de detención preventiva, el mismo que fue ejecutado en mayo de 2008; posteriormente, encontrándose la causa radicada en el Tribunal de Sentencia de la localidad de Quillacollo, en virtud de haberse promovido la acusación del Ministerio Público así como la acusación particular, solicitó al referido Tribunal la cesación de su detención preventiva al amparo de lo previsto por el art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), efectivizándose la audiencia el 30 de septiembre de 2008, oportunidad en la que produjo pruebas literales así como nuevos elementos de juicio para enervar que los fundamentos de la detención preventiva debían ser sustituidos, así como invocó la facultad prevista por la parte in fine del art. 247 del CPP, que señala que "la revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente" a efectos de que el Tribunal revalorice y haga un examen integral y armónico de los presupuestos de la detención previstos en el art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, y si éstos se adecuan y encuentran racionalidad para hacer presumir que los bienes del proceso se encuentran en inminente peligro; asimismo, a través del abogado patrocinante solicitó que se haga un examen integral de las pruebas que desvirtuaron el peligro de fuga y de obstaculización y principalmente sobre los elementos de convicción para sostener que su representado sea con probabilidad autor o partícipe del hecho punible, puntualizando que al amparo de las SSCC 0534/2002-R, 0288/2002-R, 0199/2006-R, 1307/2005-R y 0390/2005-R, vinculantes al caso, señalaron que "no se puede aplicar automáticamente la detención preventiva cuando se revoca una medida sustitutiva, los jueces y tribunales están en la obligación de hacer un examen minucioso de los presupuestos de la detención preventiva (…)"; sin embargo, la intervención de su abogado fue interrumpida arbitraria y discrecionalmente por el Juez Técnico, señalando que sólo debía circunscribirse a los presupuestos del art. 239 inc. 1) del CPP, vulnerando con ello las previsiones de los arts. "7 inc. a) y 16.II de la CPE", además de generar una actividad procesal defectuosa.
Alega que frente a ese evidente defecto absoluto, su representado interpuso apelación incidental ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, fundamentando que en su caso no concurre el primer presupuesto del art. 233 del CPP, puesto que el presunto ilícito por el cual se le acusa no se encuadra a los elementos del tipo penal de estafa e incumplimiento de contrato, por cuanto la naturaleza del delito atribuido nace de la suscripción de un contrato de obra para la construcción de un núcleo escolar y escuela multigrado en la localidad de Tacopaya con una entidad pública como es el Municipio del mismo nombre, razón por la cual se halla sujeto a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y su formación como contrato se encuentra circunscrita al Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios regulados por la Ley 1178, de Administración y Control Gubernamentales, más aún si el referido contrato en su cláusula vigésima segunda relativa a la solución de controversias obliga a las partes en caso de conflicto acudir a la vía judicial bajo la jurisdicción coactiva fiscal o en su caso al ámbito del arbitraje y conciliación.
Agrega que esos actos que involucran el debido proceso fueron flagrantemente omitidos y mal encaminados a la vía penal, suprimiendo como consecuencia los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica que a su vez desencadenaron en una funesta Resolución que dispuso su detención preventiva afectando así su derecho de locomoción, ya que al no existir el principal fundamento de la detención preventiva referente a los elementos de convicción para sostener que sea probable autor del ilícito, su detención resulta ilegal, más aún si durante el proceso y con la finalidad de garantizar los bienes del proceso acompañó con prueba suficiente, documentación respaldatoria que desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización, aspectos que fueron ampliamente fundamentados en su defensa, pero las autoridades recurridas después de haber escuchado dicha fundamentación, decidieron confirmar el defecto absoluto cometido por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas: aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
- "accionante",
- si bien el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención, la comprobación de que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, conforme lo determinan los incs. 1), 2) y 3) del art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, no es menos cierto que el juzgador, como consecuencia de esta revocatoria, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana;
- juez o tribunal que conoce la causa, sea quien disponga la revocatoria de las mismas,
- III.3.
- carece de la fundamentación exigida por el art. 236 inc. 3) del CPP.
- 1º REVOCAR
- 2º