Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2188/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
2º
2º En atención a la previsión contenida en el art. 48.4 de la LTC, por economía procesal dado el tiempo transcurrido y por el efecto inmediato de la resolución del Tribunal de garantías que declaró improcedente; se dimensiona el efecto de la presente Sentencia Constitucional en sentido de mantenerse subsistente lo obrado en el proceso penal.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas: aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
- "accionante",
- si bien el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención, la comprobación de que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, conforme lo determinan los incs. 1), 2) y 3) del art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, no es menos cierto que el juzgador, como consecuencia de esta revocatoria, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana;
- juez o tribunal que conoce la causa, sea quien disponga la revocatoria de las mismas,
- III.3.
- carece de la fundamentación exigida por el art. 236 inc. 3) del CPP.
- 1º REVOCAR
- 2º