SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2188/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega que las autoridades recurridas, ahora demandadas, incurrieron en actos ilegales, al vulnerar los derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso, toda vez que encontrándose su representado detenido preventivamente tras haberse revocado las medidas sustitutivas de las que gozaba, solicitó al Tribunal de Sentencia de Quillacollo, la cesación de su detención preventiva al amparo de lo previsto por el art. 239 inc. 1) del CPP, solicitud que fue rechazada por el referido Tribunal, por lo cual interpuso recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando saneamiento procesal; sin embargo las autoridades demandadas decidieron confirmar el defecto absoluto cometido por el citado Tribunal. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas: aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
- "accionante",
- si bien el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención, la comprobación de que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, conforme lo determinan los incs. 1), 2) y 3) del art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, no es menos cierto que el juzgador, como consecuencia de esta revocatoria, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana;
- juez o tribunal que conoce la causa, sea quien disponga la revocatoria de las mismas,
- III.3.
- carece de la fundamentación exigida por el art. 236 inc. 3) del CPP.
- 1º REVOCAR
- 2º