SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2188/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.1.
II.1. Dentro de la etapa preparatoria seguida a querella de Ramón Quispe Mamani en representación de la Alcaldía Municipal de Tacopaya contra Rolando Delfín Goitia Arze y otros, por los delitos de estafa y otros, en audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2007, el Juez de Instrucción de Capinota en suplencia legal del Juez de Instrucción de Arque, al haberse demostrado que el imputado no se hizo presente ante el Fiscal asignado al caso desde el 3 de agosto de 2007, a efecto de firmar en el libro correspondiente, extremo que implica incumplimiento de la medida sustitutiva impuesta en el numeral 1 del Auto de 10 de julio de 2006; consecuentemente, adecua su conducta a lo sancionado por el art. 247 inc. 1) del CPP, por lo que corresponde dar curso a la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al imputado y ahora representado del recurrente, disponiendo su detención preventiva en el centro penitenciario de San Pablo de la ciudad de Quillacollo (fs. 113 a 115).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas: aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
- "accionante",
- si bien el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención, la comprobación de que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, conforme lo determinan los incs. 1), 2) y 3) del art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, no es menos cierto que el juzgador, como consecuencia de esta revocatoria, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana;
- juez o tribunal que conoce la causa, sea quien disponga la revocatoria de las mismas,
- III.3.
- carece de la fundamentación exigida por el art. 236 inc. 3) del CPP.
- 1º REVOCAR
- 2º