SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2188/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
El abogado del recurrente ratificó in extenso el contenido de la demanda y ampliándola señaló que: a) La detención de su defendido obedece al Auto de 12 de noviembre de 2007, emitido por el Juez de Instrucción de Capinota, por el cual se revocaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva por no haberse presentado ante el Fiscal; empero, a dicha audiencia no asistió el imputado infringiéndose la obligación de presentarlo a la autoridad judicial; asimismo, se vio imposibilitado de apelar por encontrarse detenido, violándose con ello el debido proceso; y, b) Solicitada la cesación de la detención preventiva, fue rechazada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, Resolución que fue apelada, y en la audiencia llevada a cabo ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, aclaró que la naturaleza del ilícito por el cual se procesa al representado del recurrente debió ser dentro de un proceso sujeto a la Ley 1178, de Administración y Control Gubernamentales y sus Reglamentos porque el hecho se originó a consecuencia de la suscripción de un contrato de construcción de un núcleo escolar, además no existe ningún dictamen de auditoría ni complementario para recuperar los recursos del Estado.
En uso de su derecho a la réplica, indicó que los Vocales recurridos en su informe señalan que no fueron invocados los defectos absolutos en la apelación y que conforme al art. 398 del CPP "dicen haberse referido a lo ordenado"; no obstante, el art. 168 del CPP, ha previsto la forma de corrección de estos defectos procesales al precisar que pueden ser corregidos incluso de oficio en segunda instancia.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas: aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
- "accionante",
- si bien el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención, la comprobación de que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, conforme lo determinan los incs. 1), 2) y 3) del art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, no es menos cierto que el juzgador, como consecuencia de esta revocatoria, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana;
- juez o tribunal que conoce la causa, sea quien disponga la revocatoria de las mismas,
- III.3.
- carece de la fundamentación exigida por el art. 236 inc. 3) del CPP.
- 1º REVOCAR
- 2º