SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2188/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
improcedente
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 017/2008 de 13 de noviembre, cursante de fs. 146 a 148 vta., por la cual declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos: i) A través de esta acción tutelar se pretende la subsanación de las determinaciones que tomaron las autoridades recurridas al conocer la apelación incidental en cuanto a la negativa del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, de conceder la cesación de la detención preventiva que planteó el representado del recurrente, determinaciones que no constituyen la causa directa de su privación de libertad física, puesto que la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva así como el rechazo al último planteamiento de cesación de detención preventiva no provienen de los referidos Vocales, al haber dispuesto dicha revocatoria el Juzgado de Instrucción de Capinota, mientras que el rechazo a la aplicación de nuevas medidas sustitutivas corresponde al Tribunal de Sentencia de Quillacollo, cuyos titulares no fueron recurridos y; ii) Asimismo, no se alegó en la apelación incidental la existencia de defectos absolutos que se aducen en el presente recurso, resolviendo los Vocales recurridos el recurso de apelación en la forma prevista por el art. 398 del CPP, tampoco se advierte que el representado del recurrente se encuentre en un estado de indefensión absoluta, condición sine quanon para que se active la protección que brinda el hábeas corpus por violación al debido proceso, lo que no impide que la parte haga valer sus derechos en la vía que franquea la ley.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas: aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
- "accionante",
- si bien el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención, la comprobación de que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, conforme lo determinan los incs. 1), 2) y 3) del art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, no es menos cierto que el juzgador, como consecuencia de esta revocatoria, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana;
- juez o tribunal que conoce la causa, sea quien disponga la revocatoria de las mismas,
- III.3.
- carece de la fundamentación exigida por el art. 236 inc. 3) del CPP.
- 1º REVOCAR
- 2º