SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2188/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.3.
II.3. Por Resolución de 30 de septiembre de 2008, pronunciada dentro del proceso penal seguido contra el imputado y ahora representado del recurrente, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva solicitada por el representado del recurrente por considerar que "aún se mantienen subsistentes los presupuestos que dieron lugar a la detención preventiva concretamente lo observado por la Juez Técnico, Dra. Sonia Zabala Padilla" referido a que "al haberse establecido que éste estaba detenido preventivamente en el Penal de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, y que al haber obtenido su libertad este 18 de marzo de 2008 este no se presentó voluntariamente ante el juez cautelar, para justificar su incomparecencia y continuar con las medidas sustitutivas, sino por el contrario el imputado fue buscado y aprehendido después de un mes (…) y que las pruebas aparejadas en dicha oportunidad de ninguna manera justifica los extremos o los motivos por los cuales el imputado no se presentó voluntariamente ante el Juez de Arque…" (sic) (fs. 9 a 11), posteriormente en apelación fue resuelto por los Vocales recurridos, mediante Resolución de 11 de octubre de 2008, por la cual, declararon improcedente el recurso y en consecuencia confirmaron el Auto apelado de 30 de septiembre de 2008 (fs. 6 a 8).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas: aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
- "accionante",
- si bien el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención, la comprobación de que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, conforme lo determinan los incs. 1), 2) y 3) del art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, no es menos cierto que el juzgador, como consecuencia de esta revocatoria, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana;
- juez o tribunal que conoce la causa, sea quien disponga la revocatoria de las mismas,
- III.3.
- carece de la fundamentación exigida por el art. 236 inc. 3) del CPP.
- 1º REVOCAR
- 2º