SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2188/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2188/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

carece de la fundamentación exigida por el art. 236 inc. 3) del CPP.

En ese sentido, de los datos que informan el expediente se tiene que a través de la Resolución de 12 de noviembre de 2007, el Juez de Instrucción de Capinota en suplencia legal del Juez de Instrucción de Arque, en aplicación estricta del Art. 247 inc. 1) del CPP, dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas por Auto de 10 de julio de 2006, a favor de Rolando Delfín Goitia "Arce", disponiendo su detención preventiva en el centro penitenciario San Pablo de Quillacollo, con el argumento de que "el imputado Rolando Delfín Goitia Arce, no se hizo presente ante el Fiscal asignado al caso, desde la fecha 3 de agosto del presente año, a efecto de firmar en el Libro correspondiente; extremo que implica incumplimiento de la medida sustitutiva impuesta en el numeral 1 del Auto de fecha 10 de Julio de 2006, consecuentemente adecúa su conducta a lo sancionado por el Art. 247 inc. 1) del CPP; por lo que corresponde dar curso a la solicitud de revocatoria" (sic), es decir, no se advierte fundamentación alguna respecto a la necesidad de aplicar como medida cautelar la detención preventiva, pues en primer lugar, no se hace mención alguna a la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, tampoco se citan las normas legales aplicables, ni se formula una descripción clara y objetiva de los elementos de convicción que a juicio del Juez de Instrucción de Capinota en suplencia legal justifiquen la medida, por lo que en definitiva la Resolución carece de la fundamentación exigida por el art. 236 inc. 3) del CPP. Ahora bien, todas estas situaciones fueron reiteradas en la Resolución de 30 de septiembre de 2008 pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, a momento de negar la cesación de la detención preventiva, puesto que se limitó a referirse a la incomparecencia del imputado a firmar el libro de presentación, señalando: "por lo que a criterio de este juzgador aún se mantienen subsistentes los presupuestos que dieron lugar a la detención preventiva…"(sic); es decir, que nuevamente no se justificó la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, a través de una Resolución debidamente fundamentada, conforme lo exige el art. 236 del mismo cuerpo legal. No obstante, dicha Resolución, no fue impugnada.

Apelada la misma, el Tribunal de alzada, Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Resolución de 11 de octubre de 2008 -ahora impugnada-, declaró improcedente el recurso y confirmó la Resolución apelada, indicando que: "El Tribunal a quo al dictar la Resolución apelada se ciñó a los fundamentos expuestos en la solicitud y su Resolución se adecuó a esa petición, en base a la ponderación de los elementos de juicio que tuvo en su labor de análisis, consiguientemente, en el recurso de apelación que nos ocupa, en función del ámbito de competencia establecido por el art. 298 del CPP, no se pueden considerar otros aspectos que no sean los que motivaron la emisión de la resolución impugnada" (sic), luego añadió que: "Del análisis de los antecedentes cursantes en el proceso, se comprueba que en el caso, se dispuso la detención preventiva del imputado y la consiguiente revocatoria de las medidas sustitutivas por incumplimiento del inc. 1) del Art. 247, es decir, por no haber cumplido el imputado las obligaciones impuestas en la resolución que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva. De la prueba aportada para desvirtuar este aspecto, se tiene que el imputado si bien ha demostrado que estuvo privado de su libertad desde el 6 de septiembre al 18 de marzo del año 2008 por la imputación dentro de un proceso que se tramita en el Departamento de Potosí; empero, ha sido aprehendido en esta ciudad de Cochabamba en fecha 17 de abril de 2008 en cumplimiento de la orden de detención emitida por el Juez Cautelar. Es decir que existe un período de tiempo, entre el 18 de marzo y el 17 de abril que bien pudo ser utilizado por el imputado para, por una parte cumplir la obligación de presentación ante el fiscal, y por otra para justificar su inconcurrencia en el período comprendido entre el 6 de septiembre y el 18 de marzo de 2008, pero no lo hizo" (sic).

Es decir, que tampoco efectuó fundamentación respecto a la existencia de los requisitos para la detención preventiva previstos en los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, que como se tiene explicado en el punto precedente de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia, son necesarios para imponer la medida cautelar de detención preventiva. Situación que debió ser advertida y corregida por los Vocales demandados en virtud de la facultad de revisión de oficio que les reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pronunciándose y corrigiendo el error cometido; en ese sentido, al no haber enmendado la actuación ilegal del Tribunal a quo, los Vocales hoy demandados en la presente acción tutelar, cometieron una omisión indebida en desconocimiento de las normas a las que debe sujetarse el debido proceso y que está relacionada a la libertad del accionante.

Finalmente, sobre los argumentos del accionante referidos a que "el presunto ilícito por el cual se acusa a su representado no se encuadra a los elementos del tipo penal de estafa e incumplimiento de contrato", situación que derivaría en la no concurrencia de la existencia de elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible, o que por la naturaleza del contrato estaría sujeto a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, así como que por los acuerdos a los que se arribó en dicho contrato para la solución de controversias las partes estarían obligadas a acudir a la vía judicial bajo la jurisdicción coactiva fiscal o en su caso al ámbito del arbitraje y conciliación; cabe aclarar que su análisis y/o consideración no corresponde a la acción de libertad, sino a las instancias intra-procesales, por lo que no corresponde mayor argumentación al respecto.