SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2188/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2188/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

si bien el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención, la comprobación de que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, conforme lo determinan los incs. 1), 2) y 3) del art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, no es menos cierto que el juzgador, como consecuencia de esta revocatoria, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana;

A efectos de revolver la problemática planteada es preciso señalar la jurisprudencia de este Tribunal respecto a la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva y la aplicación de esta medida cautelar de carácter personal, así la SC 0563/2004-R de 13 de abril, estableció que: "la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no determina por sí sola la detención preventiva, sino, como lo previene la parte in fine del art. 247 del CPP, es 'en los casos en que esta medida cautelar sea procedente'; lo que obliga al juzgador a tener que hacer un nuevo juicio de valoración en el que se fundamente la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; dado que si bien el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención, la comprobación de que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, conforme lo determinan los incs. 1), 2) y 3) del art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, no es menos cierto que el juzgador, como consecuencia de esta revocatoria, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana; caso contrario, incurre en detención indebida y vulnera el principio de presunción de inocencia, como en el caso presente, donde los Jueces recurridos han incumplido las normas precedentemente citadas al haber dispuesto la detención preventiva de L.L.T. sin haber dictado una resolución debidamente motivada que justifique la concurrencia de las condiciones exigidas por el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234, 235 antes referidos, requisito sine quanon para disponer la medida cautelar de detención preventiva, incurriendo de ese modo en una omisión ilegal que vulnera el derecho a la libertad de la representada de los recurrentes; por lo que corresponde a este Tribunal otorgar la tutela demandada, disponiendo la regularización del procedimiento, sin ordenar la libertad, conforme lo ha establecido la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal (así, SSCC 1356/2002-R, 1390/2002-R, entre otras)" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 0104/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: "El procedimiento penal en vigencia, es preciso y claro sobre las competencias y facultades de las autoridades judiciales en cada instancia del proceso, así como también define las causales y procedimiento en el que debe aplicarse la revocatoria de medidas sustitutivas cuando así corresponda; en ese sentido, la norma prevista por el art. 44 in fine del CPP, dispone: "El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas". Respecto a la revocatoria de medidas sustitutivas, la norma instituida por el art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece como causales para revocarlas: 1) El incumplimiento por parte del imputado de cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad; y, 3) Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; disponiendo además, en su parte in fine, que la revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente.