SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2197/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2197/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2008, cursante de fs. 46 a 52 vta., el recurrente refiere que dentro del proceso penal seguido por Olga Fortún Ramírez y el Ministerio Público en su contra, se emitió Sentencia el 26 de junio de 2003, condenándolo a la pena de cinco años de presidio, por el delito de estafa y en grado de tentativa por el ilícito de estelionato, procediendo los Vocales recurridos, por Auto de Vista 153/03 de 25 de agosto de 2003, sin motivación alguna a anular parcialmente la Sentencia, disponiendo la absolución del delito de estelionato manteniendo la pena impuesta, olvidando que, a tiempo de absolverlo por el delito de estelionato, el concurso ideal que se aplicó en la Sentencia, por efecto de la absolución, ya no corresponde, al quedar únicamente en su configuración el delito de estafa. Por su parte en grado de casación, los Ministros correcurridos, por Auto Supremo 471 de 23 de septiembre de 2003, declararon el incoado inadmisible, porque a tiempo de plantear el recurso de apelación, no se invocó el precedente contradictorio; olvidando que el Auto de Vista, hizo variar el esquema que estaba diseñado en la apelación, toda vez que en casación se avocó a reclamar, admitiendo el delito de estafa, la inexistencia del concurso ideal y por consiguiente, debía rebajarse la pena, para acogerse a algunos beneficios de la ley.

Continúa refiriendo que, como resultado de un proceso penal seguido por Willy Caba Zárate y Germán Miranda Limachi, en representación de Eva Kespi Soliz, Zulma Rosario Ontiveros y otros, más el Ministerio Público representado por Dante Romay; como medida cautelar el Juez Primero de Instrucción en lo Penal,  dispuso su detención preventiva; empero, la Sala Penal de la Corte Superior, conociendo el recurso de alzada, revocó la medida, sosteniendo que el hecho denunciado, tiene matices de orden civil.

Asimismo, refiere que la fotocopia del mandamiento de condena, fue entregado a la querellante Olga Fortún Ramírez, el 17 de noviembre de 2003 y fue ejecutado el 16 de julio de 2008; es decir, después de cuatro años, ocho meses y un día; en cuyo tiempo se venía operando la prescripción de la pena y si no se hubiera aplicado injustamente el concurso ideal, por efecto de una pena menor, la prescripción  ya se hubiera operado. Refiere que la demandante no ejecutó el mandamiento original de condena, porque la responsabilidad civil, fue cancelada en su totalidad, en la suma de $us1 350.- (un mil trescientos cincuenta dólares estadounidenses).

La falta de fundamentación, constituye un defecto absoluto y por tanto insubsanable; en la especie el Auto de Vista 153/03, si bien lo absolvió del delito de estelionato, sin fundamento y motivo alguno, mantuvo incólume la pena de cinco años, sin pronunciarse sobre la existencia del concurso ideal y de los agravantes en su contra, ni referir los medios probatorios en los que se sustenta el fallo, pasando por alto la doctrina referente a la obligatoriedad de los jueces y tribunales, de revisar de oficio estas irregularidades, aún no hayan sido denunciadas; encontrándose como consecuencia de estas omisiones, privado injustamente de su libertad.

Durante el recurso de casación, reclamó enfáticamente la severidad de la pena y la incongruencia en la que se incurrió en el Auto de Vista apelado, entre la parte considerativa y la resolutiva, pues de la parte considerativa se establecen fundamentos, para la absolución del delito de estelionato y en ambivalencia la resolutiva, mantiene la pena de cinco años, incurriendo en defecto absoluto insubsanable y por tanto irrevisable. Empero, los Ministros recurridos declararon inadmisible en recurso de casación, mediante Auto Supremo 471, sin compulsar el Auto de Vista 153/03, ni se percataron de los defectos absolutos referidos, por lo que no cumplieron con su labor  prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que les faculta revisar de oficio el proceso, de ese modo vulneraron derechos y garantías constitucionales del debido proceso, dejándolo en absoluta indefensión, toda vez que por mandato del art. 16.IV de la CPEabrg, nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado, previamente  en proceso legal.