SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2202/2010
Fecha: 19-Nov-2010
1)
Los Jueces Técnicos, Ciudadanos y Secretaria del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, recurridos, presentaron informe escritos cursante a fs. 38 y vta., y 44 a 45 vta., en los que sostuvieron lo siguiente: 1) Que en el cuaderno de autos que remitían como prueba dentro del proceso penal seguido contra el representado de la recurrente constan múltiples recusaciones efectuadas por el imputado, que fueron objeto para que el juicio se suspenda por reiteradas oportunidades, que luego de resolverse las mismas, ni el imputado ni su defensa, hicieron reserva alguna de apelación restringida, dejando convalidar por su negligencia cualquier acto procesal, conforme lo establece el art. 170 del CPP, que establece los casos de saneamiento por defectos relativos; 2) Si bien, el art. 320 del CPP, señala que la recusación no admite recurso ulterior, no es menos cierto, que el art. 407 de dicha norma, indica que procede la apelación restringida por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como adjetiva, siempre y cuando se hiciere reserva de apelación, aspecto que no fue pedido por el acusado; y aún en el caso de no haberse realizado esa reserva, procede la apelación restringida en casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de la sentencia, previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, entre los que se encuentran los defectos absolutos que precisamente reclama la recurrente; 3) En el informe complementario señalan que, luego de que se dió lectura a la parte resolutiva de la Sentencia en la que se condenó al representado de la recurrente a quince años de presidio, el Ministerio Público y la acusación particular solicitaron la detención preventiva del mismo, y cuando el Tribunal Segundo de Sentencia, pasó a deliberar sobre esta medida, el imputado sin justificativo alguno, se retiró del Palacio de Justicia, entonces, mal puede alegar la recurrente que se está coartando la libertad de su representado; situación que no se determinó; y, 4) Además, señalan que el imputado debió reclamar oportunamente la nulidad de actuaciones procesales, que el hábeas corpus no es un recurso para reclamar los defectos de procedimiento que no guardan relación con la privación de libertad, como lo ha señalado la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, haciendo mención a las mismas, solicitaron se declare improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- lo señalado por la accionante no se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad de locomoción de su hijo
- APROBAR