SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2202/2010
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2008, cursante de fs. 28 a 33 vta., la recurrente arguye que dentro del proceso penal seguido por Verónica Vidaurre Romero y otro, contra su hijo y representado, por el supuesto delito de violación, está siendo indebidamente procesado por haber sido sometido a un Tribunal conformado por Jueces Técnicos incompetentes, estando amenazada y en inminente riesgo la libertad de su hijo.
Señala además, que no obstante de que su persona contrató a otro abogado defensor ante la ausencia urgente de la abogada defensora de su hijo; los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia correcurrido, suspendieron la audiencia de juicio oral sólo por veinticuatro horas a pedido de su parte, sin que la Secretaria correcurrida, les otorgue fotocopias del cuaderno procesal, cuando conocía la orden de los Jueces para tal efecto, por lo que promovió recusa sobreviviente, por animadversión contra los Jueces Técnicos y la Secretaria del referido Tribunal, quienes se excusaron de oficio por las causales previstas en el art. 316 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), convocando posteriormente a las Juezas Técnicas del Tribunal Primero de Sentencia, quienes confirman el rechazo de la recusa planteada y admiten la excusa sin observación alguna; las mismas que también son recusadas por causas sobrevinientes; sin embargo, mediante procedimiento ilegal, con resoluciones arbitrarias, plagadas de defectos absolutos, dichos Jueces Técnicos correcurridos, retomaron jurisdicción y competencia, -a pesar de que los arts. 321 del CPP y 31 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrog), disponen la separación definitiva de los jueces en casos de excusa o recusación, bajo sanción de nulidad de los actos posteriores a la recusa- sustanciando el juicio acusatorio hasta casi su conclusión; planteando así en la vía incidental la nulidad de sus actos y recusas sobrevinientes; sin embargo, ningún medio de defensa funcionó, se rechazaron los incidentes y recusas, sin fundamento alguno y más bien se le impusieron multas progresivas, omitiendo el trámite previsto por el art. 320 del CPP, resultando todo reclamo vano, amenazando ahora restringir el derecho a la libertad de su hijo, porque emitieron un mandamiento de aprehensión, sin que esté ejecutoriada todavía la Sentencia, habiendo sometido a su representado a total indefensión por autoridades incompetentes.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- lo señalado por la accionante no se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad de locomoción de su hijo
- APROBAR