SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2210/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 24 de septiembre de 2008, cursante de fs. 12 a 18, el recurrente refiere que, dentro del proceso de investigación penal seguido por el Ministerio Público contra su representado Daniel Widson Jarro Miranda, por la supuesta comisión del delito de violación a menor de edad con agravación, a querella de Luz Endira Ari Morales, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba, Sonia Coca Vargas, en mérito a los fundamentos expuestos por las partes en audiencia de 5 de julio de 2007, dispuso su detención preventiva. Posteriormente, el 9 de agosto del mismo año, solicitó la cesación de la detención preventiva en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar del mismo Distrito Judicial y una vez expuestos los fundamentos, la jueza Gina Castellón Ugarte, advertida de que persistían los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, rechazó la solicitud.
Agrega que, el 12 de septiembre de 2007, se celebró nueva audiencia de cesación de detención preventiva, oportunidad en la cual la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba, Gina Castellón Ugarte, dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas, con el argumento que la situación jurídica del imputado, se adecua al art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). El 28 del mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia de vista y resolución de la apelación de la medida cautelar, formulada por la querellante Luz Endira Ari Morales, en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que revocó el Auto apelado de 12 de septiembre de ese año, manteniendo subsistente la detención preventiva de su representado, con el argumento que, el peligro de obstaculización no ha desaparecido y no se cumplió con el citado art. 239 inc. 1) del CPP; aspecto no analizado ni compulsado adecuadamente por la Jueza a quo, lo que resulta contradictorio con el Auto dictado por la Jueza y lo manifestado por la Fiscal asignada al caso, que refirieron que el peligro de obstaculización ya no existía, puesto que las investigaciones ya concluyeron.
Aduce igualmente que, el 24 de junio de 2008, su representado solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, audiencia que fue llevada a cabo el 5 de julio del mismo año, en la que, la jueza Lineth Tapia Patiño, Presidenta del Tribunal Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, mediante Resolución de la misma fecha, rechazó la cesación de su detención preventiva, desestimando los argumentos expuestos que desvirtúan el peligro de obstaculización, es más, ni siquiera los tomó en cuenta ni se pronunció en derecho al respecto, señalando ser aspectos que atañen a la etapa del juicio oral, vulnerando de esa manera el debido proceso; asimismo, observó, el registro domiciliario presentado, arguyendo que no se acredita residencia habitual, concluyendo en la persistencia del peligro de fuga y de obstaculización.
Sostiene que, dentro del recurso de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, compuesta por los Vocales recurridos, mediante Auto de Vista de 15 de julio de 2008, ratificaron el Auto apelado sin mayor fundamentación, refiriendo que, el peligro de obstaculización debe ser valorado en la etapa del juicio oral, y que no se acreditó su domicilio, valoración que no tomó en cuenta que su defendido tiene domicilio y ocupación de funcionario policial y que el inminente riesgo de obstaculización ha desaparecido, debido a que, la querellante desistió tácitamente del proceso penal y la menor no se encuentra bajo la custodia de su madre, sino en un centro de acogida por disposición de la Fiscal desde el 29 de enero de 2008.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Respecto de la valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.4.1.
- III.4.2.
- APROBAR