SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2210/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Respecto de la valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
Este Tribunal Constitucional, determinó en jurisprudencia reiterada e invariable, en lo concerniente a la facultad de valoración de la prueba aportada en un proceso, que la misma corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria, no pudiendo pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos aún atribuirse la facultad de revisión que hubieran efectuado las autoridades competentes; al respecto, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostiene: "…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…".
Con referencia a la cesación de la detención preventiva, la SC 0040/2010 de 20 de abril, estableció que: “sin entrar en contradicción con la SC 0008/2010-R, debemos señalar que tanto el Juez cautelar, como el Tribunal de Apelación, con referencia a la cesación de la detención preventiva, son quienes deben valorar en cuanto a los requisitos para la cesación, tomando en cuenta que emanan de las consideraciones de la parte fáctica del proceso y al no haberlo tomado en cuenta, es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten, con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva es facultad de la jurisdicción ordinaria. Así, la SC 0560/2007-R de 3 de julio, señala: ´…Por otra parte, este Tribunal ha establecido que la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente '…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)'."
Con referencia al mismo tema, la SC 0873/2004-R de 8 de junio, determinó que: ´…la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba´.
De las citas jurisprudenciales mencionadas y de lo previsto por las normas contenidas en el art. 251 del CPP, se desprende por una parte, la regla general de que la valoración de la prueba es privativa de la jurisdicción ordinaria, y excepcionalmente el Tribunal Constitucional podrá ingresar a su examen, en los casos de falta de razonabilidad y equidad, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y con ello se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales. Y por otra parte, la subregla de que la compulsa de las pruebas en la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación; y en su caso de las autoridades jurisdiccionales que conocieran en apelación la decisión de dicho Juez en la aplicación de medidas cautelares al o los imputados. Finalmente, se colige también la regla jurisprudencial, de que para decidir sobre la existencia de riesgo de fuga y obstaculización, debe realizarse una evaluación integral de las circunstancias señaladas en el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), evaluación que deberá seguir el referido test de aspectos favorables o desfavorables que informan el caso concreto”.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Respecto de la valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.4.1.
- III.4.2.
- APROBAR