SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2213/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
concedió
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 23/08 de 4 de septiembre de 2008, cursante de fs. 378 a 379 vta., por la que concedió la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 16.IV de la CPEabrg., señala que nadie puede ser condenado a pena alguna, sin haber sido juzgado en proceso legal en el que se observen los derechos fundamentales, evitando la imposición de sanciones sin respetar las garantías de carácter procesal, base legal recogida por el Código de Procedimiento Penal que en su art. 6 dispone que todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada y que tampoco se le podrá obligar a declarar en su contra; ii) La obligación de la ANAPOL, consistía en correr con la carga de la prueba; sin embargo dicha situación de carácter procesal no se produjo, en razón a que de acuerdo con lo establecido en el informe conclusivo elaborado por el Tte. Saúl Espinoza Zapata, se base únicamente en la declaración informativa del recurrente y de Irving Ángel Saavedra Pérez, supuesto propietario del celular que dio lugar a la sanción de retiro definitivo de la ANAPOL, por haber infringido el art. 10 inc. d) numeral 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario, sin que se hubiere efectuada una adecuada investigación de la culpabilidad y determinar la responsabilidad sancionatoria, máxime si el recurrente en la declaración informativa citada no se ratificó en el tenor del anterior informe; por el contrario señala que el Tte. José Manuel Castro le obligó a repetir su informe, hecho que no fue investigado en el curso del proceso; c) La Resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL 019/2007, por la que se confirma la Resolución 016/2007 fue dictada sin que; se hubiera aportado mayores elementos de prueba sobre lo denunciado, al igual que la RA 069/2008, basadas únicamente en el informe conclusivo, sin tomar en cuenta el acopio de otras pruebas y menos aún atenuantes o agravantes previstas en los arts. 25 y 26 del Reglamento del Régimen Disciplinario, considerando el comportamiento, méritos, reincidencias, buena conducta anterior, estado emocional, sociológico, guardando proporcionalidad entre el hecho denunciado y la sanción, tomando en cuenta el buen récord académico del recurrente; y, d) La publicación del orden del día de la ANAPOL, publicada el 23 de noviembre de 2007, al día siguiente de haberse emitido la RA 019/2007, cuando no se agotó la instancia jerárquica, vulnera el derecho a la presunción de inocencia.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Análisis del caso
- APROBAR