SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2213/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Análisis del caso
En lo referido al derecho a la igualdad, cabe señalar que ésta es la condición que imponen las leyes para todo habitante de un Estado; significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo, sean estas por su ubicación, clase social, raza, sexo, educación etc. La igualdad jurídica importa el mínimo de equidad que una sociedad debe respetar, ya que de ninguna manera puede operar la democracia sin este concepto, también la igualdad, está íntimamente relacionada con la libertad, que únicamente puede desarrollarse en un ambiente igualitario. El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación entre pares”, desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo. Lo contrario implicaría que la autoridad al aplicar la ley vulnerara el principio de igualdad e impusiera una discriminación antijurídica. La esencia del derecho está dada por el reconocimiento de que los hombres son iguales ante la ley.
El accionante no pudo demostrar, que hubiese sufrido trato distinto o discriminatorio respecto a otros administrados que hubiesen planteado similar recurso en supuestos fácticos idénticos. En ese sentido la SC 0461/2010-R de 5 de julio, ha señalado: “La supuesta violación del derecho a la igualdad, invocada por el accionante, no tiene asidero, ya que es ésta condición que imponen las leyes, para todo habitante de un estado; significa que ante la ley, nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean estas por su ubicación, clase social, raza, sexo, educación etc. La igualdad jurídica importa el mínimo de equidad que una sociedad debe respetar, ya que de ninguna manera puede operar la democracia sin este concepto, también la igualdad está íntimamente relacionada con la libertad, que únicamente puede desarrollarse en un ambiente igualitario. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino, en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente y en línea, la clave para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la 'no diferenciación' sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable de los individuos de ese grupo. Lo contrario, implicaría que la autoridad al aplicar la ley vulnerara el principio de igualdad e impusiera una discriminación antijurídica. La esencia del derecho está dada por el reconocimiento de que los hombres son iguales”.
En cuanto al debido proceso, cabe señalar que el art. 16.IV de la CPEabrg., señala que nadie puede ser condenado a pena alguna, sin haber sido juzgado en proceso legal en el que se observen los derechos fundamentales, evitando la imposición de sanciones sin respetar las garantías de carácter procesal. Así lo ha establecido la abundante jurisprudencia pronunciada por este Tribunal, cuando en la SC 0461/2010-R de 5 de julio, se establece: “Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso recordar que la garantía al debido proceso que consagran los arts. 16 de la CPEabrg, 115.II de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, se halla definida: '…Conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional el debido proceso constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (SSCC 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R, y otras)' (SC 0827/2003-R) de 17 de junio.
El debido proceso, se halla impregnado en esencia por la garantía básica del Juez natural, por el derecho de defensa y por el principio de legalidad de ley, buscando evitar la imposición de sanciones sin que previamente se hubiese observado el cumplimiento de un proceso previo, suponiendo la existencia de la autoridad legal competente preestablecida por norma, en los términos establecidos por los arts. 14 de la CPEabrg y 120.I de la CPE, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, excluyendo naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial, sometiéndose a jueces competentes, con carácter institucional y que una vez asignada la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del mismo, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución, al margen de la persona individual eventualmente designada para cumplir esa función”.
El debido proceso, reconocido por la normativa constitucional, indudablemente ha impregnado todo nuestro ordenamiento jurídico que se halla obligado a respetar los principios y preceptos de carácter procesal que garanticen efectivamente un proceso justo que permita la defensa irrestricta de los procesados, concluyéndose que todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada, no olvidando en ningún momento de la sustanciación de la causa administrativa que el procesado no podrá ser obligado a declarar en su contra.
La obligación del cuerpo colegiado sumariante, era la de corregir cualquier atropello que se hubiese dado contra el accionante, durante el desarrollo de las investigaciones, corriendo con la carga de la prueba. En el caso de autos evidentemente dicha situación no se produjo, debido a que el informe conclusivo elaborado por el Tte. Saúl Espinoza Zapata, se base únicamente en la declaración informativa del accionante y de Irving Ángel Saavedra Pérez, supuesto propietario del celular que dio lugar a la sustanciación del proceso, que derivó en el retiro definitivo de Daynor Alarcón Rodríguez, por haber infringido el art. 10 inc. d) numeral 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario, sin que se hubiere efectuado una adecuada investigación de la culpabilidad y determinado la responsabilidad del procesado en base a la relación de causalidad entre distintos elementos de prueba al margen de las simples declaraciones, máxime si el accionante el 3 de octubre de 2007, prestó su declaración informativa, en la cuál afirmó que su informe inicial fue elaborado de acuerdo a lo que el Oficial interrogador requería, induciéndole asumir su culpabilidad, añadiendo que el Tte. José Manuel Castro, le obligó a repetir su informe, hecho que no fue investigado en el curso del proceso.
La Resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL 019/2007, por la que se confirma la Resolución 016/2007 fue dictada sin que se hubiera aportado mayores elementos de prueba sobre lo denunciado, al igual que la RA 069/2008, basadas únicamente en el informe conclusivo, sin tomar en cuenta el acopio de otras pruebas, estableciendo la propiedad del celular en base a la afirmación del cadete denunciante, referida a la similitud de “protectores de pantalla y tonos”, hecho carente de valor probatorio contundente.
La publicación del orden del día de la ANAPOL, de 23 de noviembre de 2007, al día siguiente de haberse emitido la RA 019/2007, sin que se hubiese agotado en sede administrativa, la fase que correspondía a la instancia de revisión a través del Recurso Jerárquico, vulnera el derecho a la presunción de inocencia.
Por todo lo expuesto, se advierte la evidente vulneración del debido proceso, hecho que permite concluir que también se lesionaron los otros derechos invocados por el accionante, en razón a que la sanción impuesta derivada de un proceso violatorio de las garantías constitucionales, que atenta contra su derecho a recibir instrucción.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Análisis del caso
- APROBAR