SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2217/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Fragmento 18
Según informan los datos del proceso, se constata que los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos fundamentales, indicando que las autoridades demandadas, interpretaron erróneamente los términos de la cesación de detención preventiva; en este sentido, si bien la valoración de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; situación que no concurre en el presente caso, toda vez que las autoridades demandadas, circunscribieron sus actos conforme a ley y dentro del marco legal referente al alcance e interpretación de la cesación de detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP; en tal sentido, no se presentan los supuestos para que, el Tribunal Constitucional, pueda ingresar a revisar y analizar la interpretación que corresponde exclusivamente a los operadores de la justicia ordinaria, entre estos, los jueces y tribunales que conocen las actuaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.4. Sobre la atribución de las autoridades de justicia ordinaria, respecto a la valoración de la prueba
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- APROBAR,