SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2232/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
En el Tribunal Quinto de Sentencia se encuentra radicado el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de trata de seres humanos y proxenetismo. Al estar detenido por más de dieciocho meses sin contar con Sentencia de Primera Instancia, solicitó la cesación de su detención preventiva, al amparo del art. 239. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose audiencia para el 30 de mayo de 2008; sin embargo, ésta no se llevó a cabo por falta de notificación a las partes, por lo que el 5 de junio de 2008 reiteró su solicitud, señalándose nueva audiencia para el 30 del mismo mes y año, remitiéndose antecedentes al Tribunal Tercero de Sentencia, por haberse iniciado el 23 de junio la vacación judicial.
Instalada la audiencia en esa fecha, el Fiscal Mirko Antonio Borda Coro solicitó su suspensión, porque supuestamente no se notificó a todas las partes; cuando esto no es evidente, pues se notificó a todos los querellantes, empero el Fiscal quería que se notifique a todas las víctimas no obstante que el Fiscal ni siquiera conocía su paradero porque no se apersonaron ante la Fiscalía, no siendo, por ende, parte del proceso, conforme señala el art. 287 del CPP. Pese a ello, el Tribunal Tercero de Sentencia suspendió la audiencia, señalándola nuevamente para el 3 de julio de 2008, empero, en ésta, el Fiscal también observó las notificaciones, suspendiéndose nuevamente y fijándose otra para el 9 de julio de 2008, que tampoco se llevó a cabo.
Concluida la vacación judicial el 14 de julio de 2008, nuevamente solicitó audiencia de cesación de detención preventiva, pero el memorial fue extraviado en el Tribunal, por lo que a fin de evitar perjuicios, reiteró la solicitud por memorial de 22 de julio de 2008, señalándose audiencia para el 7 de agosto del mismo año, que no pudo llevarse a cabo por no enviarse a la central de notificaciones los cedulones de notificación, por lo que se fijó una nueva para el 29 de agosto y su abogado, a fin de evitar observaciones, notificó a los querellantes y al fiscal.
A la audiencia asistió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, más no la otras dos querellantes, no obstante su legal notificación efectuada de conformidad al art. 162 del CPP, es decir en sus domicilios procesales y no así en forma personal, pues la solicitud de cesación no está comprendida dentro de las notificaciones personales previstas en el art. 163 del CPP, sin embargo, el fiscal solicitó la suspensión de la audiencia por incumplimiento de notificaciones y los jueces del Tribunal señalaron que existiría un defecto absoluto que se arrastra desde que se radicó la causa en el Tribunal Cuarto de Sentencia en sentido que no se notificó a la querellante Adela Choque Castillo de manera personal con la acusación fiscal, cuando ese defecto no tiene nada que ver con su solicitud, sin embargo suspendió la audiencia pese a sus reclamos y los de su abogado, encontrándose 21 meses detenido sin contar con sentencia de primera instancia.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- b)
- c)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.4. Sobre la celeridad en la tramitación de las medidas cautelares
- III.5. Los derechos de la víctima en la Constitución Política del Estado vigente y el Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 16
- III.6. Problema jurídico planteado
- i)
- después de cuatro meses
- APROBAR