SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2232/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.5.
II.5. En la audiencia pública de cesación de detención preventiva de 29 de agosto de 2008, en la que estuvieron presentes el fiscal, el representante de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma y el acusado asistido de su abogado, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Quinto señaló: 1) Que de la revisión de obrados se constataba que Adela Choque no fue legalmente notificada desde el Tribunal Cuarto de Sentencia, siendo la responsabilidad del Fiscal “establecer la dirección de la querellante”; y, 2) Que el Código de procedimiento penal establece que la víctima debe ser informada sobre todos sus derechos y las actuaciones que le afecte y si bien éstas no se apersonaron y no existe ninguna forma de ubicarlas para que se apersonen, se les debe informar en su momento sobre los resultados del proceso. No habiendo sido notificados los querellantes no puede llevarse a cabo la audiencia debiendo corregirse el defecto procesal, disponiéndose la notificación mediante edicto, de conformidad al art. 292 del CPP (fs. 23 a 24).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- b)
- c)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.4. Sobre la celeridad en la tramitación de las medidas cautelares
- III.5. Los derechos de la víctima en la Constitución Política del Estado vigente y el Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 16
- III.6. Problema jurídico planteado
- i)
- después de cuatro meses
- APROBAR