SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2232/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
procedente
1) La petición del recurrente no se ha atendido con la debida celeridad y la existencia de actividad procesal defectuosa es una temática que hace al proceso en sí, siendo otro el pedido insistente del recurrente para que se le fije audiencia de cesación de detención preventiva, la cual, como lo ha estimado la jurisprudencia constitucional en la SC 0862/2005-R de 27 de julio, debe tener un trámite acelerado y oportuno.
2) Los jueces recurridos consideran que existe actividad procesal defectuosa porque no ha sido debidamente comunicada una de las víctimas y que, por tanto, debe ser motivo de subsanación; sin embargo, la temática de la cesación de la detención preventiva debe ser considerada por los dos jueces técnicos, por separado, como enseña la jurisprudencia constitucional.
Solicitada la complementación y enmienda por la jueza recurrida, Nancy Bustillos de Altuzarra, respecto a la notificación a la víctima, el Juez de garantías señaló que se notifique a la víctima en estrados judiciales bajo responsabilidad del Fiscal que “así se ha permitido aportar y dar datos del domicilio real y procesal de la indicada ciudadana” (sic).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- b)
- c)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.4. Sobre la celeridad en la tramitación de las medidas cautelares
- III.5. Los derechos de la víctima en la Constitución Política del Estado vigente y el Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 16
- III.6. Problema jurídico planteado
- i)
- después de cuatro meses
- APROBAR