SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2239/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
en el caso de autos, un problema que correspondía solucionar al Vicerrector se plantea al Consejo Universitario; es decir conculcando normas estatutarias se crea un procedimiento especial para la Dra. Dalia Daher e inducen en error al máximo órgano de gobierno universitario, llegando al extremo de organizar una “comisión especial” para que informe sobre el caso,
Según, lo manifestado en memorial de acción de amparo constitucional, la accionante tomó conocimiento de la Resolución impugnada, el 10 de diciembre de 2006; al tratarse de un acto administrativo que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, se apersonó ante el Presidente y Miembros del Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH e interpuso recurso de revocatoria, manifestando las presuntas ilegalidades, indica: “…en el caso de autos, un problema que correspondía solucionar al Vicerrector se plantea al Consejo Universitario; es decir conculcando normas estatutarias se crea un procedimiento especial para la Dra. Dalia Daher e inducen en error al máximo órgano de gobierno universitario, llegando al extremo de organizar una “comisión especial” para que informe sobre el caso, y culmina con la emisión de la Resolución 080/2006, sobre una situación académica de competencia de instancias inferiores”, argumento reiterado el 30 de enero de 2007, en memorial de “ampliación de fundamentación jurídica del recurso de revocatoria” (sic), precisando, que de acuerdo a los arts. 9 inc. q) y 15 inc. h) del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, los problemas emergentes de la actividad académica constituyen atribuciones propias del Vicerrector, quién conocerá los recursos de revocatoria y los recursos jerárquicos, serán de conocimiento del Rector; recalcando que el Rector y el Consejo Universitario incurrieron en deliberado desconocimiento del Estatuto Orgánico y en usurpación de “ajenas potestades” (sic) y por tanto, en la sanción prevista por el art. 31 de la CPEabrg.
Argumento reiterado en la presente acción, al manifestar que, el “incidente de nulidad” (sic) fue remitido al Consejo Universitario, sin que la autoridad demandada hubiera observado que dicho ente no cuenta con la atribución que lo faculte a dirigir y resolver en única instancia, según lo establecido por el Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, es decir, cuestionó la competencia del Honorable Consejo Universitario para la resolución de la impugnación presentada por Dalia Daher Villarroel. De otra parte, refiere que el recurso de revocatoria planteado no fue resuelto conforme al procedimiento establecido. Pretende la accionante que la jurisdicción constitucional se active, en función a una presunta usurpación de funciones en que hubiera incurrido la autoridad demandada, empero, ello no es posible por los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional, al haber fundado su acción en la presunta vulneración del debido proceso vinculado con el derecho al Juez natural en su componente competencia, que no puede ser objeto de análisis a través de la actual acción de amparo constitucional.
Finalmente, corresponde hacer la siguiente precisión; la Resolución HCU 080/2006 de 9 de noviembre, impugnada en la presente acción, según lo manifestado por la accionante, fue de su conocimiento el 10 de diciembre de 2006 y el 15 del mismo mes y año planteó recurso de revocatoria, sometido a conocimiento del Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, en sesión de 9 de abril de 2008; es decir, desde la interposición del recurso de revocatoria hasta la fecha de la indicada sesión, transcurrieron más de trece meses, en los que pasivamente la accionante no hizo uso de algún medio legal para el restablecimiento de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 17
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.4. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley'
- 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello;
- Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”
- no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”
- constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero sólo en sus elementos de imparcialidad, independencia.
- la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley,
- III.7. Análisis del caso concreto
- en el caso de autos, un problema que correspondía solucionar al Vicerrector se plantea al Consejo Universitario; es decir conculcando normas estatutarias se crea un procedimiento especial para la Dra. Dalia Daher e inducen en error al máximo órgano de gobierno universitario, llegando al extremo de organizar una “comisión especial” para que informe sobre el caso,
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