SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2240/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.7. Sobre la competencia del Tribunal de garantías en las acciones tutelares
Finalmente, es preciso referirse a la competencia territorial en las acciones de amparo constitucional, puesto que de antecedentes se evidencia que la presente acción tutelar se interpuso ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, impugnando entre otras resoluciones, un Auto Supremo, siendo demandados por lo tanto, dos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, quienes tienen como sede de funciones, el Distrito Judicial de Chuquisaca, es decir, en un departamento distinto al que se presentó la causa.
La misma Sentencia Constitucional, agregó más adelante que es deber de los jueces o tribunales de garantías: “Dentro del marco de legalidad y celeridad, cuando estén ante una situación de evidente error en la interposición de esta acción tutelar, por la incompetencia territorial, el tribunal de garantías sin mayor trámite, de manera inmediata y de oficio debe remitir los antecedentes al juez o tribunal competente del asiento o distrito judicial que corresponda, bajo responsabilidad en caso de no hacerlo, teniendo el Tribunal Constitucional facultades para remitir antecedentes a la instancia que corresponda por lesionar el debido proceso, sin perjuicio de las acciones inmediatas que le corresponda tomar a las instancias pertinentes, dado los efectos de la resolución del tribunal de garantías”.
De manera general, se entiende que si un juez o tribunal no se encuentra investido de competencia territorial para conocer una acción tutelar, y sin embargo, tramitó y resolvió la misma, incumpliendo la jurisprudencia constitucional, dicha resolución resulta nula, conforme señaló la SC 0333/2004-R de 10 de marzo, cuando resolvió un caso similar, señalando: “En las demandas por acciones personales (es competente) el juez del domicilio del demandado...; de todo lo cual resulta que el presente recurso debió ser planteado ante la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca. Al habérselo hecho ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba se acudió ante un Tribunal que carecía de competencia para pronunciarse en el caso, de manera que siendo la jurisdicción y competencia de orden público el trámite del recurso ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba fue nulo por haberse infringido las reglas de la competencia, especialmente en el aspecto territorial”.
Sin embargo de lo descrito, la regla precedentemente aludida tiene algunas excepciones, en cuanto a la nulidad de obrados, “cuando en grado de revisión este Tribunal advierta que los jueces o tribunales de amparo constitucional, no cumplieron las reglas de la competencia en razón de territorio; empero, existan circunstancias que no afecten al fondo, por los principios de economía y celeridad procesales que son entre otros la base del sistema judicial, no corresponde la nulidad de obrados, sino emitir Sentencia concediendo o denegando la tutela, esos casos son:
Si la inobservancia a las reglas de la competencia, han provocado indefensión a las partes inclusive, y pese a ello se concedió la tutela en primera instancia, y el fallo es revocado por este Tribunal en grado de revisión, por los efectos de la tutela y la indefensión provocada, corresponde remitir antecedentes al ente disciplinario” (SC 0347/2010-R de 15 de junio).
En virtud a lo expuesto, corresponde aplicar la jurisprudencia señalada al caso de autos, en ese orden, es evidente que la presente acción tutelar debió interponerse en el Distrito Judicial de Chuquisaca, puesto que al margen de impugnarse una Resolución emitida por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante la cual, rechazaron la concesión de la casación interpuesta por Ex Fonvis en Liquidación, igualmente se demandó el Auto Supremo 141 dictado por los Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia; por lo tanto, correspondía al Tribunal de garantías, remitir antecedentes al lugar donde estas últimas autoridades tenían su domicilio institucional, por ser el lugar donde se emitió la Resolución de mayor jerarquía entre las impugnadas, con mayor razón si de antecedentes se constata la presentación de un memorial por parte de los Ministros Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Julio Ortiz Linares, en el que denunciaron la incompetencia del Tribunal de garantías, pidiendo la remisión de la acción a la ciudad de Sucre como Tribunal llamado por ley, petición rechazada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el argumento que al haber remitido el informe previsto por ley, dichas autoridades asumieron defensa. Aspecto que como se mencionó no es válido para continuar conociendo la causa.
Sin embargo de lo señalado, el caso se encuentra comprendido en las excepciones establecidas por la SC 0347/2010-R de 15 de junio, puesto que del memorial presentado por los Ministros codemandados, se desprende que luego de demandar la incompetencia, presentaron su informe con relación al fondo de lo denunciado por el accionante; por lo tanto, estuvieron a derecho presentando el informe referido, además que a la presente acción le corresponde resolución de denegatoria. En consecuencia, en aplicación del principio de economía procesal, no es pertinente determinar la nulidad de obrados, como se tiene explicado precedentemente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Legitimación activa de Ex Fonvis en Liquidación para interponer la acción de amparo
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común
- III.5. Marco jurídico aplicable
- 2)
- 4)
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Sobre la competencia del Tribunal de garantías en las acciones tutelares
- APROBAR