SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2244/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3.1. Naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal
Conforme previene el art. 117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…” o sea por un imperativo constitucional es esencial la presencia del imputado a todos los actos en los que se lo requiera, por ello el legislador ha introducido en el procedimiento penal, las medidas de coerción personal que cumplen dicha finalidad, que además de asegurar la concurrencia de encausado tienden a evitar que se obstaculice la averiguación de la verdad, avalando con ello el desarrollo del proceso en franca aplicación del principio de igualdad establecido en el art. 119.I: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan,…”, o sea por un lado el derecho de la víctima de acceder a la justicia para que se imponga una pena al infractor y se le repare el daño causado; frente al respeto de las garantías individuales del encausado, entre ellas la presunción de inocencia y el sometimiento al debido proceso; de donde surge la instrumentalidad como la primera característica de las medidas cautelares personales; es decir, que surgen de la necesidad del proceso y solo son aplicables dentro del mismo, por lo que al variar las condiciones que las determinaron pueden modificarse configurando otra de sus características que es la revisabilidad o temporalidad; pero además tomando en cuenta la previsión del art. 221 del CPP, en concordancia con el art. 7 del mismo cuerpo legal son excepcionales, o sea que la regla es la libertad y su restricción es aplicable en determinadas circunstancias; a ello se agrega su proporcionalidad, que limita su aplicación a aquellos hechos que afecten bienes jurídicos superiores, cuyas penas privativas de libertad sean significativas, teniendo también como finalidad la efectividad de la sentencia que se dictará como emergencia del proceso. No obstante lo anotado, cabe reiterar que en ningún caso se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, pago de costas o multas.
Las medidas cautelares de carácter personal son: El arresto, cuando en el primer momento de la investigación no sea posible individualizar a los autores y testigos del hecho, pudiendo disponer, si es necesario el arresto de todos los presentes por un plazo no mayor a ocho horas; la aprehensión, a ser adoptada siempre que sea necesaria la presencia del imputado en el proceso y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, pudiendo ser realizada por el fiscal, el policía o particulares; la incomunicación, cuando existan motivos que hagan temer que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; la detención preventiva, aplicable al existir elementos de convicción suficientes para: Sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible o de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, constituyéndose estos supuestos en los requisitos que necesariamente deben concurrir para que la autoridad jurisdiccional pueda imponerla, conforme lo precisa el art. 233 del CPP.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3.1. Naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal
- III.3.2. De la detención preventiva
- si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen,
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR