SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2253/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.1.
II.1. El 2 de enero de “2007”, el entonces Alcalde Municipal de Colpa Bélgica, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, Valdemar Antelo Ortiz, suscribió el contrato de prestación de servicios personales 001/08 con el abogado Blass Pedraza Cabrera; la cláusula segunda, refiere que ocuparía el cargo de Asesor Legal del Ejecutivo Municipal; la cláusula tercera que prestaría sus funciones con asistencia a las oficinas del Ejecutivo Municipal los días martes y viernes y eventualmente cualquier otro día; la cuarta, que percibirá una remuneración de Bs2425.- (dos mil cuatrocientos veinticinco bolivianos 00/100); la quinta, que la prestación de servicios se desarrollaría del 2 de enero al 31 de diciembre de 2008; la sexta, que el municipio se reserva el derecho unilateral de rescindir el contrato a simple comunicación escrita si el contratado no cumple con sus obligaciones contractuales con responsabilidad e idoneidad y también, podría rescindirse a requerimiento del contratado, por incumplimiento del contratante en las obligaciones económicas asumidas, previa comunicación escrita o de común acuerdo, con aviso anticipado entre partes de por lo menos quince días; y, la séptima que el contrato de prestación de servicios se rige por la libre contratación prevista en disposiciones del Código Civil y no está sujeto a los alcances de la Ley General del Trabajo (fs. 8 a 9).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales, es decir, mientras dure la gestión del ejecutivo municipal que los ha designado, y que por tanto son también funciones de libre remoción
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR