SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2292/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2292/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. Análisis del caso concreto

         De los antecedentes procesales se constata, que la accionante interpuso  recurso de hábeas corpus contra el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, hoy demandado, fundamentando que tuvo conocimiento de la existencia de una orden de aprehensión que fue devuelta por su anterior abogado Muruchi, y que por tanto no tenía conocimiento de lo actuado, solicitando se anule lo obrado por no corresponder a la autoridad jurisdiccional expedir el mandamiento respectivo, acción tutelar que fue declarada improcedente por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del mismo Distrito Judicial, mediante Resolución 08/2008 de 22 de agosto. Asimismo, por memorial de 29 de septiembre de 2008, la accionante, promovió incidente de nulidad, con los mismos argumentos de falta de notificación, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado entonces. Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo a lo informado por la autoridad demandada, en el expediente del proceso social, no cursa el pase profesional del anterior abogado patrocinante de la demandada, por lo cual las notificaciones efectuadas se las realizó en el domicilio procesal señalado, a lo que se suma que la accionante tuvo conocimiento del mandamiento de apremio en agosto de 2008, pues como cursa en obrados, interpuso un anterior recurso de hábeas corpus e incidente de nulidad, que le fueron adversos, lo que desvirtúa que la obligada se encuentre ilegal e indebidamente perseguida y detenida, por haberse expedido en su contra el mandamiento de apremio, ya que conforme lo establecen las líneas jurisprudenciales glosadas en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo, por una parte el mandamiento de apremio ha sido emitido guardando las formalidades legales, por autoridad competente y en ejecución de fallos que no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, lo que no puede refutarse como persecución indebida, puesto que este supuesto se da cuando el funcionario público o autoridad judicial que busque al afectado lo hace sin motivo legal alguno; en el caso de autos, la expedición y ejecución del mandamiento de apremio se produjo en estricta sujeción a la ley, a raíz del incumplimiento de la accionante al pago de los beneficios sociales demandados, por lo que al haber sido debidamente notificada la obligada con la orden del Juez para su pago al tercer día, bajo prevención de ley, y no haber acatado dicha determinación, tal actuación jurisdiccional no implica que se la haya perseguido y detenido indebidamente e ilegalmente.

Con relación a la codemandada, la Gobernadora del Centro de Orientación Femenino, tampoco es evidente que haya vulnerado sus derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto se limitó a dar cumplimiento a la orden judicial emanada por autoridad competente, resultando de ello que la presente acción tutelar interpuesta en su contra resulta improcedente. Por consiguiente, las autoridades demandadas, actuaron conforme a derecho, sin vulnerar los derechos y garantías constitucionales denunciados en la presente acción tutelar.