SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2308/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2308/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

Por nota, complementada que cursa a fs. 28, hizo las siguientes aclaraciones: 1) Que el presente trámite de registro de la cuota de capital trasferida por el Dr. Ljubi Stambuk, nada tiene que ver con una anterior de una cuota de capital que le transfirió el Dr. Mario Gómez; 2) El número correcto de la escritura pública de constitución de sociedad es el Nº 487/77 y no el 483/77, consignado por error de dactilografía; 3) No es socia, y el hecho de que figure como tal en la cláusula tercera de la escritura de trasferencia, por error no tiene relevancia; 4) Es hija de un socio fundador y es médica; 5) La falta de presentación del acta de la Asamblea aceptando la transferencia realizada por el Dr. Stambuk está subsanada  con la carta de 15 de mayo de 2002, suscrita por más del 80% de lo socios, porque la escritura de constitución de sociedad permite a los socios adoptar resoluciones mediante correspondencia epistolar; y, 6) La viuda del Dr. Saba, heredera del socio fundador, intervino en la suscripción de la carta.

En respuesta a la nota aclaratoria, Ximena Riveros Campero, jefe de oficina Sede Cochabamba FUNDEMPRESA, le respondió el 24 de marzo de 2007 reiterando las observaciones efectuadas mediante CITES FUN 02-CDC 602/2004 de 4 de noviembre y FUND 03-CPV-149/07 de 9 de marzo de 2007, por lo que solicitó revocatoria, reclamando el procedimiento irregular que le estaba imprimiendo a su trámite, ya que ni siquiera se respetaba las normas a las que esa repartición debía sujetarse, pronunciándose resolución formal el 4 de abril de 2007, por la que la Gerente de área Occidental, repitiendo los argumentos esgrimidos por la inferior, incurriendo en los mismos contrasentidos, declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto, introduciendo "a fortiori" a la "Clínica San Pedro S.R.L.", a la que si debían darle alguna orden o instrucción, debían haberlo hecho independientemente a su trámite y en una relación directa de concesionario a usuario.

En uso de la facultad otorgada por el DS 27757 ocurrió a la Superintendecia de Empresas con sede en La Paz, haciendo la reclamación administrativa correspondiente contra las determinaciones de las dos funcionarias de FUNDEMPRESA y argumentando puntualmente su derecho, pronunciándose la Resolución Administrativa SEMP Nº 40/2007 de 9 de mayo de 2007, complementada el 28 del mismo mes y año, con la que se le notificó el 1 de junio del mismo año, en la misma que si bien le da la razón en algunos aspectos, concluye declarando infundada su reclamación administrativa, manteniendo incólume la Resolución de FUNDEMPRESA GAOC Nº 001/2007 de 4 de abril de 2007.

FUNDEMPRESA realizó una interpretación arbitraria de las normas del Código de Comercio, ocasionándole daño al entrar a analizar el fondo de los documentos que se le presentan, oficiando de un verdadero juzgador, exigiendo en los hechos, requisitos que no están previstos en el ordenamiento jurídico para proceder al registro, vulnerando sus derechos a la "seguridad jurídica" y al trabajo.

Las normas del Código de Comercio y del Nuevo Manual del Registro de Comercio, en ninguna parte otorgan al registro de comercio y menos a FUNDEMPRESA, facultades para calificar la legalidad o ilegalidad del fondo de los documentos que se le presenten para su registro, puesto que sólo debe limitarse a verificar la presentación de los requisitos formales previstos.

Todas las normas citadas así como el Reglamento, identifican al Registro de Comercio como a la repartición fiscal-administrativa que en el ámbito comercial debe cumplir las funciones de Registro de Derechos Reales, sin embargo el personal de FUNDEMPRESA se permite observar el fondo de los documentos que se presentan, calificando la legalidad o ilegalidad de los contratos y los actos mercantiles, exigiendo requisitos no previstos en la ley para su registro.

El personal de FUNDEMPRESA ha llegado al extremo de revisar con carácter previo a la subscripción de las escrituras de constitución de sociedad, de poderes, etc., los borradores correspondientes para que se lo adecue a su real saber y entender, porque de otro modo el usuario corre el riesgo de que su escritura no sea registrada oportunamente, con pérdida de tiempo y dinero, hasta que no se le presente aquella que se acomode, inclusive al lenguaje y redacción de ese personal.

Por su parte la representante del Superintendente de Empresas, mediante informe escrito que cursa de fs. 112 a 116, señaló lo siguiente: 1) Como institución del Estado tienen la tuición, control y regulación el concesionario del registro de comercio FUNDEMPRESA, por lo que habiendo recurrido la accionante en reclamación administrativa directa ante FUNDEMPRESA, la que emitió la Resolución de 2007, desestimando la misma y que remitieron ante la Superintendencia de Empresas la que a su vez emitió la Resolución 9/2007 de 9 de mayo, contra dicha resolución debió interponer el recurso revocatorio y después el jerárquico, toda vez que la Ley de Procedimiento Administrativo establece estos dos recursos más, el revocatorio y el jerárquico y en su caso el contencioso administrativo; sin embargo, no hizo uso de estos recursos, es decir, no agotó la vía administrativa; 2) Para subsanar el error en el número de la escritura existe un procedimiento; y, 3) No se ha vulnerado el derecho al trabajo de la recurrente, más bien se le ha brindado todos los medios y recursos que ampara la Ley del Procedimiento Administrativo de manera específica para que subsane todas aquellas observaciones y haga ejercicio pleno de su  derecho.