SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2308/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2308/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

Las observaciones a su solicitud de registro son: a) Mario Gómez Mendoza debe proceder al saneamiento de su documentación, persona extraña al trámite que estaba realizando; b) Aclaración sobre la inexistencia de correspondencia entre el Nº 487/77 citado en la transferencia de cuota de capital referida a la escritura pública de constitución de sociedad y el Nº 483/77 con la que fue registrada en FUNDEMPRESA; c) Aclaración respecto al haber sido consignada en la escritura pública de compra venta de la cuota de capital del Sr. Stambuk como socia de la mencionada sociedad mercantil; d) Hizo mención a que en la escritura pública de adecuación al Código de Comercio se establece la prohibición de transferir cuotas de capital a terceros ajenos a la sociedad salvo el caso de hijos o nietos de los socios siempre que estos sean médicos; e) Exigió la presentación del acta de la asamblea de socios que permita el ingreso del nuevo socio a la sociedad; y, f) Observó la presencia de la viuda del Dr. Saba, que fue socio fundador en dicha sociedad, en la suscripción de la carta que autoriza la transferencia de la cuota de capital del Dr. Stambuk a su persona, sin tomar en cuenta que autorizaron la transferencia más de dos tercios de los socios.

Mediante nota de 16 de marzo de 2007 comenzó por señalar la irregularidad con la que se estaba llevando el trámite por FUNDEMPRESA, puesto que siendo ella la que solicitó el registro, la respuesta debía dársela a ella y no a la "Clínica San Pedro S.R.L.", como lo hizo esa empresa registradora, considerando que para ellos la persona jurídica era la mencionada clínica.

Ximena Riveros Campero informó en audiencia lo siguiente: a) La transferencia de Mario Gómez ya fue registrada el 21 de septiembre de 2007 y no tiene ninguna vinculación con la transferencia que actualmente efectúa la recurrente; b) La observación respecto al número de escritura de constitución es de fondo, ya que como registro no tienen facultad para modificar una escritura previamente inscrita, por lo que debe procederse al saneamiento ante la Superintendencia de Empresas para clarificar si el número correcto es el 483 o el 487, aclarando también esa numeración en la última escritura inscrita en FUNDEMPRESA, en la que firman la mayoría de los socios de la clínica "San Pedro"; c) Corresponde enmendar la escritura de modificación y transferencia que pretende inscribir porque la misma señala que es socia, cuando se evidencia y ella misma lo admite, no es socia, además de que se quiere sustituir la Asamblea por una carta que no fue intercambio de correspondencia porque de ser así, se habría dejado constancia en el libro de actas y hubiera sido transcrita en el testimonio de transferencia, además de que el ingreso de la recurrente como socia significa la modificación a la constitución social; d) El registro de comercio está vigilado, regulado y supervisado por la Superintendencia de Empresas, por lo que ellos no pueden variar ni modificar ningún requisito, aranceles o plazos que están previamente regulados por la Superintendencia de Empresas  y uno de los requisitos para la transferencia de cuotas de capital es la transcripción del acta de asamblea de socios; asimismo, por el DS 26215 que se refiere al Reglamento de Concesión, no se puede dejar de lado las exigencias establecidas en dicho manual; e) Si se registrara cualquier documento que ingresara se crearía inseguridad jurídica entre todos los usuarios y violarían el principio básico del registro comercial como es el principio de legalidad, por lo que los documentos que se pretenden inscribir deben reunir todos los requisitos exigidos por ley, que en este caso no se cumplen; f) No se ha agotado la vía administrativa porque no se interpuso el recurso de revocatoria ante la misma concesionaria del registro de comercio; g) El registro de comercio tiene la facultad de hacer cumplir las disposiciones legales, que es lo que en este caso se está haciendo, al observarse cuestiones de forma y no de fondo; y, h) Lo que se desea ahora es que se haga una minuta aclaratoria o complementaria a esa transferencia, donde se corrija todos los errores que el registro de comercio no puede pasar por alto por su relevancia jurídica y porque infringe la norma, minuta que debe transcribir el acta de asamblea de socios por la cual se acepte el ingreso de la accionante y la modificaron al contrato social referente a la transferencia de cuota y referente a la nueva composición societaria. Por lo expuesto solicitan se declare la improcedencia del recurso interpuesto.

Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: "… si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…" (SC 0038/2004-R de 15 de enero). Así mismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas:"…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto..." , así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo. 

Bajo dichos entendimientos y con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: "…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia".

Finalmente, la misma Sentencia Constitucional, entre las subreglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, contempló la siguiente: "En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto".

De la jurisprudencia glosada, se concluye que la notificación al tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad del amparo y por disposición de la jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto.