SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2315/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2315/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3.

El art. 90.II de la LTC, determina que el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, no requiere mayores formalidades para ser interpuesto; sin embargo, esta afirmación no exime a la parte demandante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la veracidad del o los actos lesivos que considera han vulnerado sus derechos, en el entendido de que no puede declararse la procedencia de la acción cuando no se constata de manera cierta y veraz la existencia de vulneración de derechos o garantías fundamentales precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión.

Al respecto la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, señala que: “Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión” ; entendimiento complementado a través de la SC 0315/2003-R de 18 de marzo que expresa: “…el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física ...” certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba; este razonamiento ha sido ratificado por la SC 0320/2010 de 15 de junio que manifiesta lo siguiente: “Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.

(...)Del análisis efectuado sobre el alcance del principio de informalismo en esta acción tutelar y la jurisprudencia existente al respecto, se concluye que la recurrente, ahora accionante, está en la obligación de demostrar las afirmaciones que realiza al demandar de hábeas corpus, hoy acción de libertad, requisito que tiene por objeto que este Tribunal tenga certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las autoridades que hubiesen incurrido en el acto ilegal u omisión indebida lesiva del derecho protegido, lo que a su vez implica que el principio de informalismo no alcanza a la presentación de prueba suficiente y necesaria que demuestre el acto ilegal u omisión indebida reclamados...”.