SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2327/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2327/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3. De la solicitud de cesación de detención preventiva en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables

                  Al respecto, la SC 0678/2010-R de 19 de julio señaló: "Según la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la SC 0541/2007-R, se ha establecido:  "…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado. Así, las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, han determinado que: "…el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente". Así, la SC 0305/2010-R de 7 de junio, reiterando el entendimiento de SC 0224/2004-R de 16 de febrero señalo que "…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida al derecho a la libertad, sin que ello signifique que siempre deba otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, ya que ello dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, reiterándose que la lesión del derecho a la libertad física, se encuentra en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud", entre otras las SSCC 0056/2010-R, 0028/2010-R, 0049/2010-R, 0173/2010-R, 1158/2010-R, 0283/2010-R, 0305/2010-R, 0395/2010-R, 0469/2010-R, 0544/2010-R, 0545/2010-R, 0577/2010-R, 0698/2010-R, 0784/2010-R y 0821/2010-R.

                  De igual forma, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló al respecto sobre el punto referido que:”El razonamiento expuesto se funda en el principio de celeridad sustentado por los arts. 116.X de la CPE y 1.13 de la LOJ, que disponen que quienes administran justicia, tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún, si de por medio está un derecho fundamental como es la libertad. Al respecto las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R, entre otras han establecido que: “el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” (SC 1493/2005-R de 22 de noviembre).