SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2327/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4.
III.4. Respecto al presente proceso, se evidencia que Alex Jaime Farfán, al encontrase privado de su libertad por disposición del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, solicitó el 14 de enero de 2009, la cesación de su detención preventiva; empero, al encontrarse dicha autoridad gozando de vacación judicial, la petición fue dirigida al Juez Primero Instrucción en lo Penal, ahora demandado, quien inicialmente se excusó del conocimiento del proceso, circunstancia por la cual en vez de determinar que el trámite se reserve hasta el retorno del juez que conoce el proceso y ejerce el control jurisdiccional, debió remitir la solicitud al juez suplente más próximo, para su consideración y resolución, toda vez que, conforme señala la jurisprudencia constitucional glosada, cuando se trata de solicitudes relacionadas al derecho a la libertad, la autoridad judicial tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro los plazos razonables, pues el disponer la reserva de la cesación de la detención preventiva del accionante hasta el retorno del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dilata su tratamiento y fundamentalmente restringe el derecho a la libertad, ya que puede ser beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a su detención, a la vez que también conculca el principio de la celeridad procesal.
- hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. De la solicitud de cesación de detención preventiva en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables
- III.4.
- REVOCAR