SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2353/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2353/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18544-38-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución de 18 de septiembre de 2008, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional presentado por Carlos Antequera Rodríguez, Vladimir Arnoldo Pérez Poma y Eusebio René Saravia Etesña en representación de Rodolfo Claure Gonzáles contra Juan Luis Ledezma, Lineth Tapia Patiño, Jueces Técnicos; José Antonio Mercado y María Julia Argandoña, Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia Primero; Carolina Almaraz y Nuria Gonzáles, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Segundo, ambos Tribunales del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos y garantía de su representado a la “seguridad jurídica”, a la defensa, y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 30 de julio de 2008, cursante de fs. 11 a 14, los recurrentes sostienen:
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y acusación particular de Ciprián Callata Vallejos contra su representado, por la presunta comisión del delito de violación, ante la manifiesta parcialidad demostrada por los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba, por memorial de 10 de junio de 2008, recusó a todos sus miembros; recusación que fue rechazada por Resolución de 11 de junio de 2008, suscrita únicamente por los Jueces Técnicos y no así por los Jueces Ciudadanos recusados.
Además de la ilegalidad antes referida, es decir, la falta de pronunciamiento de los jueces ciudadanos recusados, la parte resolutiva de la Resolución de 11 de junio de 2008, instruyó la remisión de antecedentes al tribunal llamado por ley, siendo remitidos los antecedentes al Tribunal de Sentencia Segundo de Cochabamba, cuando el idóneo para resolver la recusación, era el Tribunal de Sentencia Primero, y ante la falta de quórum, el mismo debió completarse de acuerdo a las leyes orgánicas.
En ese entendido, los Jueces del Tribunal de Sentencia Segundo, actuaron sin competencia y en absoluto estado de indefensión de su mandante, incumpliendo el procedimiento previsto por los arts. 62 y 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto, si el número de recusaciones determinaba la inexistencia de quórum, el mismo tribunal y no otro debió completarse conforme a sus leyes orgánicas; es decir, convocando al Juez Técnico del tribunal siguiente en número, y en el caso de los jueces ciudadanos, debió convocarse al siguiente en número de la lista otorgada por las Cortes Departamentales Electorales; empero, no se siguió ese procedimiento, sino que se remitieron antecedentes al Tribunal de Sentencia Segundo, quienes al resolver el rechazo usurparon competencia incurriendo en casual de nulidad absoluta prevista en el art. 169.3) y 4) del CPP y vulnerando los arts. 14, 16.IV y 31 de la CPEabrg.
Las Resoluciones pronunciadas el 11 y 27 de junio, así como el 17 de julio y 23 de julio, todas del 2008, adolecen en su estructura de motivación y fundamentación por cuanto no explican de manera clara los fundamentos de hecho y derecho en que basaron la decisión arbitraria “de homologar el acta de conciliación después de tres años de transcurrido el acto” (sic).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan vulneración de los derechos y garantía de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado, plantea recurso de amparo constitucional contra Juan Luis Ledezma, Lineth Tapia Patiño, Jueces Técnicos; José Antonio Mercado y María Julia Argandoña, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal de Sentencia Primero; Carolina Almaraz y Nuria Gonzáles, Jueces Técnicas del Tribunal de Sentencia Segundo, ambos Tribunales del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando: a) Se conceda el amparo declarándolo procedente, con costas, daños y perjuicios; b) Se declaren ilegales y nulas las Resoluciones de 11 y 27 de junio, así como las de 17 y 23 de julio; y, c) Se declare, en consecuencia, la nulidad de todos los actuados posteriores, hasta el vicio más antiguo en el proceso penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
A fs. 78, cursa el acta de audiencia pública realizada el 18 de septiembre de 2008, en la que estuvieron presente las recurridas Carolina Alamaraz y Nuria Gonzáles Romero y ausentes la parte recurrente, las autoridades correcurridas Juan Luis Ledezma Miranda y Lineth Tapia Patiño, José Antonio Mercado Córdova y María Julia Argandoña y el representante del Ministerio Público, suscitándose los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes no estuvieron presentes, por lo que, no se ratificó ni amplió el recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En audiencia, se dio lectura al informe presentado por las Juezas Técnicas recurridas del Tribunal de Sentencia Segundo, Nuria Gonzáles Romero y Carolina Almaraz, conforme a lo siguiente: 1) Urge dejar claramente establecido que la participación del Tribunal se dio en dos momentos procesales diferentes y no en uno, como malintencionadamente pretende hacer ver el recurrente. El 20 de diciembre de 2007 (sic), el imputado Rodolfo Claure recusó a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero, por la causal descrita en el art. 316.11. del CPP, demanda de recusación que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Segundo, rechazándola y devolviendo al tribunal de origen los actuados para que prosiga la causa. Dicha decisión fue asumida en audiencia pública, oportunidad en la que el recusante no observó la competencia de los jueces del Tribunal Segundo ni la falta de convocatoria a los jueces ciudadanos. En junio de “2007” (2008), Rodolfo Claure volvió a presentar recusación, esta vez contra todo el Tribunal, Jueces Técnicos y Ciudadanos; y efectivamente, sólo los Jueces Técnicos se pronunciaron respecto a no allanarse a la recusación, no existiendo firma de los Jueces Ciudadanos. En ese momento procesal, el Tribunal solicitó a las partes se pronuncien sobre el pago de costas en el término de tres días y ninguna de ellas contestó, razón por la que el imputado, en tanto no cancele las costas por incidentes, no está habilitado para presentar ningún recurso y así se estableció en el Auto de 27 de junio de 2008, por el que se rechazó la recusación sin ingresar al fondo y únicamente como medida disciplinaria, ya que el imputado sin antes pagar las costas de su primera recusación no puede presentar otra, determinación contra la que no se pronunció la parte ni para pedir aclaración, complementación o enmienda como faculta el art. 125 del CPP; 2) Con Relación a la resolución de 11 de junio de 2008, que instruye la remisión de antecedentes al Tribunal llamado por ley, sin pronunciamiento de los Jueces Ciudadanos, supuestamente admitiendo competencia ilegalmente, se debe aclarar que el Tribunal de Sentencia, estaba obligado a resolver por la forma y no por el fondo, por las siguientes razones: i) El art. 122 del CPP, establece que para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones, el juez dispondrá de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias y que no son arbitrarias, sino que están señaladas en los arts. 267, 268 y 269 del CPP; más aún, el art. 272 del CPP determina que la resolución del juez sobre la planilla tiene fuerza ejecutiva y debe de hacerse efectiva dentro del mismo proceso sin recurso ulterior, y en el caso de autos, se impuso costas al incidentista porque la resolución le fue desfavorable, y a fin de proteger la integridad del proceso, concierne al Tribunal hacer cumplir las decisiones disciplinarias impuestas para evitar el uso indebido de incidentes que sólo pretenden buscar la libertad del detenido por el transcurso del tiempo; y, ii) El art. 44 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece la obligatoriedad de los jueces de rechazar toda actuación y memorial de los multados hasta que se cumpla la sanción; por lo que, exigir el cumplimiento de una sanción habilitante para presentar nuevamente incidentes, permite a los jueces restablecer el derecho de las partes a que su causa se resuelva sin dilaciones indebidas, protegiendo el interés de la justicia y de los litigantes mal asesorados. Por estas razones el Tribunal de Sentencia Segundo, por Auto de 27 de junio de 2008, rechazó toda actuación de los sancionados; esa decisión está debidamente fundamentada, pues en su primer y segundo considerando, establece el antecedente de la recusación anterior, el incumplimiento de la sanción impuesta y lo que pretende precautelar el pago de la sanción, citándose las normas del Código de procedimiento penal, del Código Niño, Niña y Adolescente, la Convención sobre Derechos Humanos y resoluciones administrativas; 3) Al haber sido recusado el Tribunal Primero de Sentencia en su integridad, no podía presentarse la causa ante el mismo tribunal, sino directamente ante el siguiente en número, porque no había tribunal que completar, no pudiendo convocarse al siguiente de la lista como señala el recurrente, porque en el no ingresó a la audiencia de juicio, no prestó juramento de ley, no tomó conocimiento del caso, mal entonces, por el principio de inmediación, no puede convocarse a alguien que no estuvo presente en la audiencia, porque de hacerlo, se violaría el derecho al tribunal competente, imparcialidad e independiente; 4) El Tribunal de Sentencia Segundo, no podía ingresar al análisis sobre la falta de pronunciamiento de los jueces ciudadanos, por cuanto se rechazó la actuación por no tener derecho a ejercitarla, y no se analizó el fondo de la causa; es decir, si debía o no apartarse al Tribunal Primero de la causa; 5) Con relación a la usurpación de funciones, este aspecto no ha sido demostrado por los recurrentes; sin embargo, es lógico que no puede reconstituirse un Tribunal recusado en su integridad, por consiguiente, el Tribunal Segundo de Sentencia, siendo el siguiente en número, no entra a completar tribunal, por las razones antes explicadas; y, 6) La Resolución de “04 de enero de 2007”, dictada por el Tribunal, fue pronunciada en audiencia donde los recusantes no observaron la competencia del Tribunal y se sometieron a actuación, sin que hubieran promovido incidente de nulidad alguno por actividad procesal defectuosa. La Resolución de 27 de junio de 2008 no fue dictada en audiencia pública, por cuanto no resolvió la recusación en el fondo sino únicamente el cumplimiento de deberes formales.
Por lo expuesto, pide declarar improcedente el recurso de amparo y lícitos y válidos los actuados recurridos, por cuanto la subsidiariedad del amparo exige el agotamiento de los presupuestos procesales que permitan a los jueces, en caso de errónea aplicación de la ley, poder reponer o enmendar las resoluciones, más aún cuando el recurrente nunca opuso recurso de reposición ni complementación o enmienda, ni pidió el saneamiento procesal por defectos relativos, por lo que la parte los consintió, quedando subsanados ipso jure. Tampoco hizo uso de la previsión contenido en el art. 169 del CPP, que prevé la presentación del incidente para casos que impliquen violación de derechos y garantías.
De fs. 71 a 73, cursa el informe presentado por Elizabeth Linet Tapia Patiño y Juan Luis Ledezma Miranda, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero, en el que sostuvieron: i) El juicio oral fue suspendido cinco veces por causas absolutamente atribuibles a la defensa del imputado, sin justificativo válido, antecedentes que debe ser tomados en cuenta por el Tribunal de garantías, habida cuenta de la incuestionable intención de dilatar el curso regular del procedimiento, resaltando el objetivo nítido de que se cumplan los dieciocho meses de detención preventiva sin que se hubiere dicta sentencia en el juicio oral. Esta conducta ha sido clara y firmemente censurada por el Tribunal Constitucional en la SC 0054/2006; ii) La Resolución de 11 de junio de 2008, rechazó la recusación planteada por el imputado, que fue analizada inmediatamente a la suspensión de la audiencia del juicio oral, y los jueces ciudadanos estaban muy molestos por habérseles hecho acudir al tribunal por quinta vez y por involucrarlos en la repetida recusación, por lo que se retiraron airados, advirtiendo en Secretaría que no volverían nunca más, y así sucedió, porque días más tarde, ambos jueces ciudadanos expusieron por escrito su excusa, acompañando certificados médicos; iii) Una recusación es una cuestión de puro derecho, cuya resolución exige un razonamiento estrictamente jurídico, y los jueces ciudadanos no están habilitados para ese tipo de razonamiento por ser legos en derecho. Bajo ese razonamiento, ambos jueces técnicos pronunciaron el Auto de 11 de junio de 2008, debido también a la imposibilidad de contar con los dos jueces ciudadanos, quienes advirtieron que no intervendrían más; y, iv) Con relación al supuesto incumplimiento del art. 44 de la LTC, cabe puntualizar que el tribunal de la segunda recusación, a tiempo de rechazarla, declaró la temeridad de la misma e impuso multa de Bs1000.- (mil bolivianos), bajo conminatoria de no recibírsele ningún memorial hasta el cumplimiento de la multa impuesta, y en mérito a ello, el Tribunal de Sentencia Primero pronunció el Decreto de 23 de julio de 2008; y, v) Respecto a la falta de motivación de las resoluciones, no es posible informar nada, debido a la confusa demanda en el punto III.3, que hace referencia a la falta de fundamentación de hecho y de derecho para “una decisión arbitraria de homologar el acta de conciliación después de tres años de transcurrido el acto” (sic), no existiendo en todo el proceso ninguna conciliación, menos acta alguna al respecto.
En mérito a lo expuesto, solicitaron se deniegue el amparo constitucional, con costas y demás responsabilidades.
I.2.4. Resolución
La Resolución de 18 de septiembre de 2008, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con relación a la supuesta falta de competencia del Tribunal de Sentencia Segundo y los vicios de procedimiento denunciados; y denegó la tutela respecto a la supuesta falta de fundamentación de las resoluciones, conforme a los siguientes fundamentos: a) El recurso de amparo constitucional, no es un mecanismo idóneo para resolver la falta de competencia en que habría incurrido una autoridad cuando su actuación implique usurpación de funciones que la ley no le confiere, estableciéndose claramente que la vía idónea para atacar la incompetencia en que habrían incurrido los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo, es el recurso directo de nulidad y no el amparo constitucional, siendo en consecuencia, improcedente la demanda; b) Con relación a los vicios de nulidad acusados porque los jueces ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia no habrían firmado la Resolución de 11 de junio de 2008 y no habrían seguido el procedimiento establecido por los arts. 52 y 62 del CPP, el recurrente, antes de acudir al amparo constitucional, debió agotar los medios ordinarios previstos en el Código de procedimiento penal, pues los vicios de procedimiento durante la fase del juicio oral podrán subsanarse a pedido de parte o, en su caso, el interesado deberá efectuar reserva de recurrir del defecto para reclamar luego vía recurso de apelación restringida, conforme determina el art. 407 del CPP; y, c) Respecto a la falta de fundamentación de las resoluciones, de antecedentes no se evidencia que hubieren recaído sobre la homologación de algún acta de conciliación después de más tres años de transcurrido el acto; en ese sentido, el recurrente no demostró que en estas resoluciones exista falta de fundamentación, por lo que, respecto a este punto, corresponde denegar el recurso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Con la designación de las nuevas autoridades y reinicio de las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 28 de septiembre de 2010, por lo que la presente resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2007, Rodolfo Claure Gonzáles, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y el acusador particular, Ciprián Callata Vallejos, por el presunto delito de violación, formuló recusación contra los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia; recusación que por Auto de 20 de diciembre de 2007 fue rechazada por dichos jueces, remitiéndose antecedentes al Tribunal de Sentencia Segundo para el conocimiento de la recusación (fs. 30). El 4 de enero de 2008, se llevó adelante la audiencia de recusación, y a su conclusión el Tribunal de Sentencia Segundo la rechazó (fs. 50 a 51). Por Auto Complementario de 21 de enero de 2008, se dispuso que Rodolfo Claure Gonzáles cancele la suma de Bs800.- (ochocientos bolivianos) por concepto de costas a favor de los Jueces Técnicos Lineth Tapia y Juan Luis Ledezma, debiendo efectuar el depósito dentro de tercer día, bajo conminatoria de no ser admitido memorial alguno en tanto no se cancele lo ordenado (fs. 53 vta.).
II.2. Por Resolución de 11 de junio de 2008, Juan Luis Ledezma, Presidente del Tribunal de Sentencia Primero y Lineth Tapia, Jueza Técnica del mismo Tribunal, rechazaron la recusación formulada por Rodolfo Claure Gonzáles, y dispusieron la remisión de antecedentes al Tribunal llamado por ley, solicitándole que rechace la recusación planteada, con costas y expresa declaración de incidente malicioso y consiguiente multa pecuniaria disciplinaria. La resolución tiene los siguientes argumentos: i) Los actos procesales acusados de ser causales de la recusación, son actos propios del tracto procesal e integran el universo de atribuciones que tiene el Tribunal de Sentencia para resolverlos, no constituyendo, por tanto, la manifestación de ningún interés particular en la causa; y, ii) El imputado ha realizado actos que han provocado un alargamiento del curso procesal por haber sido causante de la suspensión de la audiencia de juico oral en cuatro oportunidades y por presentar recusaciones con fundamentos absolutamente impertinentes, siendo clara la intención dilatoria, a fin de no llevar a cabo el juicio oral y que se cumplan los dieciocho meses de detención sin sentencia (fs. 3).
II.3. Por Auto de 27 de junio de 2008, el Tribunal de Sentencia Segundo, resolvió rechazar la recusación planteada, declarando la temeridad de la misma, por no cumplir los requisitos exigidos en los arts. 44, 315 y 319 del CPP, y porque pese a que se impuso costas al imputado por una recusación anteriormente rechazada, éste no depositó las costas, no estando habilitado procesalmente para presentar nueva recusación, motivo por el cual no se imprimió el trámite. En el mismo Auto, se le impuso al imputado Rodolfo Claure Gonzáles la suma de Bs. 1000 (fs. 3).
II.4. Por Decreto de 17 de julio de 2008, el Presidente del Tribunal de Sentencia Primero, señaló nueva fecha de audiencia de juicio oral para el 4 de agosto de 2008 (fs. 6). Por memorial de 22 de julio de 2008, Rodolfo Claure Gonzáles, con la finalidad de evitar la consumación de actos ilegales, solicitó se corrijan los vicios de nulidad absoluta en los que se incurrió en el presente caso (fs. 10 vta.). Por Decreto de 23 de julio de 2008, el Presidente del Tribunal de Sentencia Primero dispuso que en mérito a que por Auto de 27 de junio de 2008 el Tribunal de Sentencia Segundo impuso al imputado Rodolfo Claure Gonzáles la multa de Bs. 1000, bajo conminatoria de no recibirse memorial alguno, dispuso que con carácter previo a cualquier solicitud el imputado debía dar cumplimiento a dicha determinación (fs. 7).
II.5. Por Auto de 4 de agosto de 2008, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero, aceptaron la excusa formulada por los Jueces Ciudadanos, José Antonio Mercado Córdova y María Juia Argandoña Yañez (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, sostienen que las autoridades judiciales demandadas lesionaron los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, por cuanto: i) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero, rechazaron la solicitud de recusación presentada y remitieron antecedentes al Tribunal de Sentencia Segundo, cuando correspondía que la recusación sea resuelta por el propio Tribunal de Sentencia Primero y, ante la falta quórum, completarse de acuerdo a las leyes orgánicas; ii) Los Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia, no se pronunciaron sobre la recusación formulada en su contra; iii) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo, actuaron sin competencia, incumpliendo el procedimiento previsto por los arts. 62 y 320 del CPP, resolviendo el rechazo usurpando competencia; y, iv) Todas las Resoluciones pronunciadas no se encuentran debidamente fundamentadas, por no explicar de manera clara los fundamentos de hecho y derecho en que basaron la decisión arbitraria “de homologar el acta de conciliación después de tres años de transcurrido el acto” (sic). Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para los recurrentes, actuales accionantes.
III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente, en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares.
También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos en el presente caso, de conformidad a lo señalado en la SC 0007/2010-R de se utilizará la denominación de accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente, para hacer referencia a la persona que solicitó la tutela constitucional a través de uno de los recursos previstos en la CPEabrg, y demandado, aclarando también su carácter inicial de recurrido, para nombrar a la autoridad o persona contra quien se activa la acción tutelar.
Por otra parte, es necesario también uniformar la terminología de la parte resolutiva de las Sentencias Constitucionales; en ese entendido, el art. 129.IV determina que la autoridad judicial “en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado”, terminología que deberá ser utilizada por el Tribunal Constitucional y los jueces y tribunales de amparo constitucional, cuando del análisis del fondo de la acción se constate que se debe otorgar la tutela; a contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su concesión, el Tribunal Constitucional y el tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”.
III.3. El amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
La actual acción de amparo constitucional, mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución Política del Estado abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva. Esta acción, comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.
En la Constitución Política del Estado vigente, se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción de amparo constitucional, sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, constituyéndonos esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
En otras palabras, la acción de amparo no puede reemplazar los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPEabrg, hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo constitucional se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías”; esto significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
De acuerdo a lo anotado, en virtud del principio de subsidiariedad, el amparo constitucional no procede cuando existen otros mecanismos para la protección del derecho o garantía supuestamente lesionado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 648/2007-R, 657/2010-R, 692/2010-R, entre otras, ha reiterado las subreglas contenidas en la SC 1337/2003-R: “(…) cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
Considerando dicho principio, la SC 0522/2005-R de 12 de mayo ha señalado que “la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales”.
III.4. El recurso directo de nulidad y el amparo constitucional
Este Tribunal, en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, ha precisado los supuestos en que procede el recurso directo de nulidad y aquéllos en los que se activa la acción del amparo constitucional, señalando que ésta resguarda el derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solo en sus componentes imparcialidad e independencia; señalando expresamente que “la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad” (negrillas añadidas).
Sobre la base de dichas consideraciones, la SC 0099/2010-R, moduló la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0585/2005-R, al señalar que “De acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y especifico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad, independencia. En el marco de lo señalado, debe aclararse que de no asumirse esta postura, se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y se crearía confusión en las vías pertinentes para defender la garantía inserta en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE”.
III.5. El problema jurídico planteado
Los actuales accionantes sostienen que: a) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero, rechazaron la solicitud de recusación presentada y remitieron antecedentes al Tribunal de Sentencia Segundo, cuando lo que correspondía, era que fuese resuelta por el propio Tribunal de Sentencia Primero; b) Los Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia no se pronunciaron sobre la recusación formulada en su contra; c) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo, actuaron sin competencia, incumpliendo el procedimiento previsto por los arts. 62 y 320 del CPP, resolviendo el rechazo usurpando competencia; y, d) Todas las Resoluciones pronunciadas no se encuentran debidamente fundamentadas al no explicar de manera clara los fundamentos de hecho y derecho en que basaron la decisión arbitraria “de homologar el acta de conciliación después de tres años de transcurrido el acto” (sic).
Ahora bien, con relación a los dos primeros problemas jurídicos antes resumidos, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se constata que el representado de los accionantes, por segunda vez, presentó recusación contra los Jueces Técnicos y ciudadanos del Tribunal Sentencia Primero, y por Resolución de 11 de junio de 2008, los jueces técnicos de ese tribunal rechazaron la recusación formulada y dispusieron la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Segundo, que por Auto de 27 de junio de 2008, resolvió rechazar la recusación planteada, declarando la temeridad de la misma. Remitidos los antecedentes al Tribunal de Sentencia Primero, éste señaló audiencia de juicio oral para el 4 de agosto de 2008.
De los datos brevemente sintetizados, se constata que el representado de los accionantes no impugnó las determinaciones asumidas por las autoridades judiciales demandadas a través de los medios de impugnación previstos en el Código de procedimiento penal, pues, de conformidad al entendimiento jurisprudencial glosado en el punto III.3 de la presente Sentencia, en virtud al principio de subsidiariedad, el amparo constitucional no procede cuando existen otros mecanismos para la protección del derecho o garantía supuestamente lesionada y en el caso, conforme señaló la SC 0522/2005-R, el representado de los recurrentea pudo impugnar los supuestos actos ilegales a través de un incidente por actividad procesal defectuosa y, en su caso, objetar la decisión asumida por los juzgadores a través del recurso de apelación restringida, siempre que el imputado hubiera reclamado oportunamente su saneamiento o efectuado reserva de recurrir.
En ese sentido, si bien el representado de los accionantes, por memorial de 22 de julio de 2008 solicitó se corrijan los vicios de nulidad absoluta; empero, debe considerarse que por Decreto de 23 de julio de 2008, el Presidente del Tribunal de Sentencia dispuso que previamente se cancele la multa de Bs1000.-, que fue impuesta por Auto de 27 de junio de 2008, constatándose que no existe un pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado por el imputado; en consecuencia, corresponde que acuda nuevamente ante dicho Tribunal, previa cancelación de la multa impuesta, efectuando los reclamos que considere pertinentes y, posteriormente, si es que la determinación asumida por las autoridades judiciales le causa agravio, presentar recuso de apelación restringida, alegando actividad procesal defectuosa; razonamiento que ya fue expresado por este Tribunal en un caso similar, en la SC 0664/2010-R.
Por otra parte, respecto al tercer problema jurídico planteado en sentido que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo, actuaron sin competencia, incumpliendo el procedimiento previsto por los arts. 62 y 320 del CPP, resolviendo el rechazo usurpando competencia, debe considerarse que ese aspecto no puede ser analizado a través del amparo constitucional, pues, como ha quedado precisado en el Fundamento III.4 de la presente Sentencia, el amparo constitucional resguarda el derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero sólo en sus componentes imparcialidad e independencia, en tanto que el elemento competencia es protegido a través del recurso directo de nulidad.
Finalmente, en el cuarto problema jurídico contenido en el amparo constitucional, los accionantes denuncian que las resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales demandadas, no se encuentran debidamente fundamentadas por no explicar de manera clara los fundamentos de hecho y derecho en que basaron la decisión arbitraria “de homologar el acta de conciliación después de tres años de transcurrido el acto” (sic). Sin embargo, esta última afirmación no condice con los hechos que motivan la presente acción de amparo constitucional, ni con los derechos alegados como lesionados, ni el petitorio efectuado por los accionantes; es más, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que no existe acta de conciliación ni la homologación respectiva; constatándose, entonces que respecto a este punto, los accionantes no cumplieron con los requisitos de contenido previstos en el art. 97 de la LTC, referidos a la precisión de los hechos, el derecho y el petitorio, ni con la jurisprudencia contenida en la SC 0365/2005-R, que ha precisado que entre los requisitos antes señalados debe existir una relación de causalidad.
Por los argumentos expuestos, no corresponde el análisis de fondo de la presente acción tutelar por cuanto los recurrentes no agotaron los medios de impugnación dentro del proceso penal; equivocaron la vía para cuestionar la competencia de las autoridades judiciales demandadas, y no precisaron los requisitos de contenido del amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso y denegado la tutela, ha actuado correctamente efectuando una aplicación cabal de la norma prevista por el art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 febrero de 2010, denominada Ley de necesidad de Transición a los Nuevos Entes del órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 18 de septiembre de 2008, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA