SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2353/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
De fs. 71 a 73, cursa el informe presentado por Elizabeth Linet Tapia Patiño y Juan Luis Ledezma Miranda, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero, en el que sostuvieron: i) El juicio oral fue suspendido cinco veces por causas absolutamente atribuibles a la defensa del imputado, sin justificativo válido, antecedentes que debe ser tomados en cuenta por el Tribunal de garantías, habida cuenta de la incuestionable intención de dilatar el curso regular del procedimiento, resaltando el objetivo nítido de que se cumplan los dieciocho meses de detención preventiva sin que se hubiere dicta sentencia en el juicio oral. Esta conducta ha sido clara y firmemente censurada por el Tribunal Constitucional en la SC 0054/2006; ii) La Resolución de 11 de junio de 2008, rechazó la recusación planteada por el imputado, que fue analizada inmediatamente a la suspensión de la audiencia del juicio oral, y los jueces ciudadanos estaban muy molestos por habérseles hecho acudir al tribunal por quinta vez y por involucrarlos en la repetida recusación, por lo que se retiraron airados, advirtiendo en Secretaría que no volverían nunca más, y así sucedió, porque días más tarde, ambos jueces ciudadanos expusieron por escrito su excusa, acompañando certificados médicos; iii) Una recusación es una cuestión de puro derecho, cuya resolución exige un razonamiento estrictamente jurídico, y los jueces ciudadanos no están habilitados para ese tipo de razonamiento por ser legos en derecho. Bajo ese razonamiento, ambos jueces técnicos pronunciaron el Auto de 11 de junio de 2008, debido también a la imposibilidad de contar con los dos jueces ciudadanos, quienes advirtieron que no intervendrían más; y, iv) Con relación al supuesto incumplimiento del art. 44 de la LTC, cabe puntualizar que el tribunal de la segunda recusación, a tiempo de rechazarla, declaró la temeridad de la misma e impuso multa de Bs1000.- (mil bolivianos), bajo conminatoria de no recibírsele ningún memorial hasta el cumplimiento de la multa impuesta, y en mérito a ello, el Tribunal de Sentencia Primero pronunció el Decreto de 23 de julio de 2008; y, v) Respecto a la falta de motivación de las resoluciones, no es posible informar nada, debido a la confusa demanda en el punto III.3, que hace referencia a la falta de fundamentación de hecho y de derecho para “una decisión arbitraria de homologar el acta de conciliación después de tres años de transcurrido el acto” (sic), no existiendo en todo el proceso ninguna conciliación, menos acta alguna al respecto.
Los recurrentes, ahora accionantes, sostienen que las autoridades judiciales demandadas lesionaron los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, por cuanto: i) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero, rechazaron la solicitud de recusación presentada y remitieron antecedentes al Tribunal de Sentencia Segundo, cuando correspondía que la recusación sea resuelta por el propio Tribunal de Sentencia Primero y, ante la falta quórum, completarse de acuerdo a las leyes orgánicas; ii) Los Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia, no se pronunciaron sobre la recusación formulada en su contra; iii) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo, actuaron sin competencia, incumpliendo el procedimiento previsto por los arts. 62 y 320 del CPP, resolviendo el rechazo usurpando competencia; y, iv) Todas las Resoluciones pronunciadas no se encuentran debidamente fundamentadas, por no explicar de manera clara los fundamentos de hecho y derecho en que basaron la decisión arbitraria “de homologar el acta de conciliación después de tres años de transcurrido el acto” (sic). Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”
- APROBAR