SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2353/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y acusación particular de Ciprián Callata Vallejos contra su representado, por la presunta comisión del delito de violación, ante la manifiesta parcialidad demostrada por los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba, por memorial de 10 de junio de 2008, recusó a todos sus miembros; recusación que fue rechazada por Resolución de 11 de junio de 2008, suscrita únicamente por los Jueces Técnicos y no así por los Jueces Ciudadanos recusados.
Además de la ilegalidad antes referida, es decir, la falta de pronunciamiento de los jueces ciudadanos recusados, la parte resolutiva de la Resolución de 11 de junio de 2008, instruyó la remisión de antecedentes al tribunal llamado por ley, siendo remitidos los antecedentes al Tribunal de Sentencia Segundo de Cochabamba, cuando el idóneo para resolver la recusación, era el Tribunal de Sentencia Primero, y ante la falta de quórum, el mismo debió completarse de acuerdo a las leyes orgánicas.
En ese entendido, los Jueces del Tribunal de Sentencia Segundo, actuaron sin competencia y en absoluto estado de indefensión de su mandante, incumpliendo el procedimiento previsto por los arts. 62 y 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto, si el número de recusaciones determinaba la inexistencia de quórum, el mismo tribunal y no otro debió completarse conforme a sus leyes orgánicas; es decir, convocando al Juez Técnico del tribunal siguiente en número, y en el caso de los jueces ciudadanos, debió convocarse al siguiente en número de la lista otorgada por las Cortes Departamentales Electorales; empero, no se siguió ese procedimiento, sino que se remitieron antecedentes al Tribunal de Sentencia Segundo, quienes al resolver el rechazo usurparon competencia incurriendo en casual de nulidad absoluta prevista en el art. 169.3) y 4) del CPP y vulnerando los arts. 14, 16.IV y 31 de la CPEabrg.
Las Resoluciones pronunciadas el 11 y 27 de junio, así como el 17 de julio y 23 de julio, todas del 2008, adolecen en su estructura de motivación y fundamentación por cuanto no explican de manera clara los fundamentos de hecho y derecho en que basaron la decisión arbitraria “de homologar el acta de conciliación después de tres años de transcurrido el acto” (sic).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”
- APROBAR