SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2353/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
De acuerdo a lo señalado, plantea recurso de amparo constitucional contra Juan Luis Ledezma, Lineth Tapia Patiño, Jueces Técnicos; José Antonio Mercado y María Julia Argandoña, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal de Sentencia Primero; Carolina Almaraz y Nuria Gonzáles, Jueces Técnicas del Tribunal de Sentencia Segundo, ambos Tribunales del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando: a) Se conceda el amparo declarándolo procedente, con costas, daños y perjuicios; b) Se declaren ilegales y nulas las Resoluciones de 11 y 27 de junio, así como las de 17 y 23 de julio; y, c) Se declare, en consecuencia, la nulidad de todos los actuados posteriores, hasta el vicio más antiguo en el proceso penal.
Los actuales accionantes sostienen que: a) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero, rechazaron la solicitud de recusación presentada y remitieron antecedentes al Tribunal de Sentencia Segundo, cuando lo que correspondía, era que fuese resuelta por el propio Tribunal de Sentencia Primero; b) Los Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia no se pronunciaron sobre la recusación formulada en su contra; c) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo, actuaron sin competencia, incumpliendo el procedimiento previsto por los arts. 62 y 320 del CPP, resolviendo el rechazo usurpando competencia; y, d) Todas las Resoluciones pronunciadas no se encuentran debidamente fundamentadas al no explicar de manera clara los fundamentos de hecho y derecho en que basaron la decisión arbitraria “de homologar el acta de conciliación después de tres años de transcurrido el acto” (sic).
Ahora bien, con relación a los dos primeros problemas jurídicos antes resumidos, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se constata que el representado de los accionantes, por segunda vez, presentó recusación contra los Jueces Técnicos y ciudadanos del Tribunal Sentencia Primero, y por Resolución de 11 de junio de 2008, los jueces técnicos de ese tribunal rechazaron la recusación formulada y dispusieron la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Segundo, que por Auto de 27 de junio de 2008, resolvió rechazar la recusación planteada, declarando la temeridad de la misma. Remitidos los antecedentes al Tribunal de Sentencia Primero, éste señaló audiencia de juicio oral para el 4 de agosto de 2008.
De los datos brevemente sintetizados, se constata que el representado de los accionantes no impugnó las determinaciones asumidas por las autoridades judiciales demandadas a través de los medios de impugnación previstos en el Código de procedimiento penal, pues, de conformidad al entendimiento jurisprudencial glosado en el punto III.3 de la presente Sentencia, en virtud al principio de subsidiariedad, el amparo constitucional no procede cuando existen otros mecanismos para la protección del derecho o garantía supuestamente lesionada y en el caso, conforme señaló la SC 0522/2005-R, el representado de los recurrentea pudo impugnar los supuestos actos ilegales a través de un incidente por actividad procesal defectuosa y, en su caso, objetar la decisión asumida por los juzgadores a través del recurso de apelación restringida, siempre que el imputado hubiera reclamado oportunamente su saneamiento o efectuado reserva de recurrir.
En ese sentido, si bien el representado de los accionantes, por memorial de 22 de julio de 2008 solicitó se corrijan los vicios de nulidad absoluta; empero, debe considerarse que por Decreto de 23 de julio de 2008, el Presidente del Tribunal de Sentencia dispuso que previamente se cancele la multa de Bs1000.-, que fue impuesta por Auto de 27 de junio de 2008, constatándose que no existe un pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado por el imputado; en consecuencia, corresponde que acuda nuevamente ante dicho Tribunal, previa cancelación de la multa impuesta, efectuando los reclamos que considere pertinentes y, posteriormente, si es que la determinación asumida por las autoridades judiciales le causa agravio, presentar recuso de apelación restringida, alegando actividad procesal defectuosa; razonamiento que ya fue expresado por este Tribunal en un caso similar, en la SC 0664/2010-R.
Por otra parte, respecto al tercer problema jurídico planteado en sentido que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo, actuaron sin competencia, incumpliendo el procedimiento previsto por los arts. 62 y 320 del CPP, resolviendo el rechazo usurpando competencia, debe considerarse que ese aspecto no puede ser analizado a través del amparo constitucional, pues, como ha quedado precisado en el Fundamento III.4 de la presente Sentencia, el amparo constitucional resguarda el derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero sólo en sus componentes imparcialidad e independencia, en tanto que el elemento competencia es protegido a través del recurso directo de nulidad.
Finalmente, en el cuarto problema jurídico contenido en el amparo constitucional, los accionantes denuncian que las resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales demandadas, no se encuentran debidamente fundamentadas por no explicar de manera clara los fundamentos de hecho y derecho en que basaron la decisión arbitraria “de homologar el acta de conciliación después de tres años de transcurrido el acto” (sic). Sin embargo, esta última afirmación no condice con los hechos que motivan la presente acción de amparo constitucional, ni con los derechos alegados como lesionados, ni el petitorio efectuado por los accionantes; es más, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que no existe acta de conciliación ni la homologación respectiva; constatándose, entonces que respecto a este punto, los accionantes no cumplieron con los requisitos de contenido previstos en el art. 97 de la LTC, referidos a la precisión de los hechos, el derecho y el petitorio, ni con la jurisprudencia contenida en la SC 0365/2005-R, que ha precisado que entre los requisitos antes señalados debe existir una relación de causalidad.
Por los argumentos expuestos, no corresponde el análisis de fondo de la presente acción tutelar por cuanto los recurrentes no agotaron los medios de impugnación dentro del proceso penal; equivocaron la vía para cuestionar la competencia de las autoridades judiciales demandadas, y no precisaron los requisitos de contenido del amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”
- APROBAR