SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2353/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
improcedente
La Resolución de 18 de septiembre de 2008, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con relación a la supuesta falta de competencia del Tribunal de Sentencia Segundo y los vicios de procedimiento denunciados; y denegó la tutela respecto a la supuesta falta de fundamentación de las resoluciones, conforme a los siguientes fundamentos: a) El recurso de amparo constitucional, no es un mecanismo idóneo para resolver la falta de competencia en que habría incurrido una autoridad cuando su actuación implique usurpación de funciones que la ley no le confiere, estableciéndose claramente que la vía idónea para atacar la incompetencia en que habrían incurrido los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo, es el recurso directo de nulidad y no el amparo constitucional, siendo en consecuencia, improcedente la demanda; b) Con relación a los vicios de nulidad acusados porque los jueces ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia no habrían firmado la Resolución de 11 de junio de 2008 y no habrían seguido el procedimiento establecido por los arts. 52 y 62 del CPP, el recurrente, antes de acudir al amparo constitucional, debió agotar los medios ordinarios previstos en el Código de procedimiento penal, pues los vicios de procedimiento durante la fase del juicio oral podrán subsanarse a pedido de parte o, en su caso, el interesado deberá efectuar reserva de recurrir del defecto para reclamar luego vía recurso de apelación restringida, conforme determina el art. 407 del CPP; y, c) Respecto a la falta de fundamentación de las resoluciones, de antecedentes no se evidencia que hubieren recaído sobre la homologación de algún acta de conciliación después de más tres años de transcurrido el acto; en ese sentido, el recurrente no demostró que en estas resoluciones exista falta de fundamentación, por lo que, respecto a este punto, corresponde denegar el recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”
- APROBAR