SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2353/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2353/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

En audiencia, se dio lectura al informe presentado por las Juezas Técnicas recurridas del Tribunal de Sentencia Segundo, Nuria Gonzáles Romero y Carolina Almaraz, conforme a lo siguiente: 1) Urge dejar claramente establecido que la participación del Tribunal  se dio en dos momentos procesales diferentes y no en uno, como malintencionadamente  pretende hacer ver el recurrente.  El 20 de diciembre de 2007 (sic), el imputado Rodolfo Claure recusó a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero, por la  causal descrita en el art. 316.11. del CPP, demanda de recusación que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Segundo, rechazándola y devolviendo al tribunal de origen los actuados para que prosiga la causa.  Dicha decisión fue asumida en audiencia pública, oportunidad en la que el recusante no observó la competencia de los jueces del Tribunal Segundo ni la falta de convocatoria a los jueces ciudadanos. En junio de “2007” (2008), Rodolfo Claure volvió a presentar recusación, esta vez contra todo el Tribunal, Jueces Técnicos y Ciudadanos; y efectivamente, sólo los Jueces Técnicos se pronunciaron respecto a no allanarse a la recusación, no existiendo firma de los Jueces Ciudadanos. En ese momento procesal, el Tribunal solicitó a las partes se pronuncien sobre el pago de costas en el término de tres días y ninguna de ellas contestó, razón por la que el imputado, en tanto no cancele las costas por incidentes, no está habilitado para presentar ningún recurso y así se estableció en el Auto de 27 de junio de 2008, por el que se rechazó la recusación sin ingresar al fondo y únicamente como medida disciplinaria, ya que el imputado sin antes pagar las costas de su primera recusación no puede presentar otra, determinación contra la que no se pronunció la parte ni para pedir aclaración, complementación o enmienda como faculta el art. 125 del CPP; 2) Con Relación a la resolución de 11 de junio de 2008, que instruye la remisión de antecedentes al Tribunal llamado por ley, sin pronunciamiento de los Jueces Ciudadanos, supuestamente admitiendo competencia ilegalmente, se debe aclarar que el Tribunal de Sentencia, estaba obligado a resolver por la forma y no por el fondo, por las siguientes razones: i) El art. 122 del CPP, establece que para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones, el juez dispondrá de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias y que no son arbitrarias, sino que están señaladas en los arts. 267, 268 y 269 del CPP; más aún, el art. 272 del CPP determina que la resolución del juez sobre la planilla tiene fuerza ejecutiva y debe de hacerse efectiva dentro del mismo proceso sin recurso ulterior, y en el caso de autos, se impuso costas al incidentista porque la resolución le fue desfavorable, y a fin de proteger la integridad del proceso, concierne al Tribunal hacer cumplir las decisiones disciplinarias impuestas para evitar el uso indebido de incidentes que sólo pretenden buscar la libertad del detenido por el transcurso del tiempo; y, ii) El art. 44 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece la obligatoriedad de los jueces de rechazar toda actuación y memorial de los multados hasta que se cumpla la sanción; por lo que, exigir el cumplimiento de una sanción habilitante para presentar nuevamente incidentes, permite a los jueces restablecer el derecho de las partes a que su causa se resuelva sin dilaciones indebidas, protegiendo el interés de la justicia y de los litigantes mal asesorados.  Por estas razones el Tribunal de Sentencia Segundo, por Auto de 27 de junio de 2008, rechazó toda actuación de los sancionados; esa decisión está debidamente fundamentada, pues en su primer y segundo considerando, establece el antecedente de la recusación anterior, el incumplimiento de la sanción impuesta y lo que pretende precautelar el pago de la sanción, citándose las normas del Código de procedimiento penal, del Código Niño, Niña y Adolescente, la Convención sobre Derechos Humanos y resoluciones administrativas; 3) Al haber sido recusado el Tribunal Primero de Sentencia en su integridad, no podía presentarse la causa ante el mismo tribunal, sino directamente ante el siguiente en número, porque no había tribunal que completar, no pudiendo convocarse al siguiente de la lista como señala el recurrente, porque en el no ingresó a la audiencia de juicio, no prestó juramento de ley, no tomó conocimiento del caso, mal entonces, por el principio de inmediación, no puede convocarse a alguien que no estuvo presente en la audiencia, porque de hacerlo, se violaría el derecho al tribunal competente, imparcialidad e independiente; 4) El Tribunal de Sentencia Segundo, no podía ingresar al análisis sobre la falta de pronunciamiento de los jueces ciudadanos, por cuanto se rechazó la actuación por no tener derecho a ejercitarla, y no se analizó el fondo de la causa; es decir, si debía o no apartarse al Tribunal Primero de la causa; 5) Con relación a la usurpación de funciones, este aspecto no ha sido demostrado por los recurrentes; sin embargo, es lógico que no puede reconstituirse un Tribunal recusado en su integridad, por consiguiente, el Tribunal Segundo de Sentencia, siendo el siguiente en número, no entra a completar tribunal, por las razones antes explicadas; y, 6) La Resolución de “04 de enero de 2007”, dictada por el Tribunal, fue pronunciada en audiencia donde los recusantes no observaron la competencia del Tribunal y se sometieron a actuación, sin que hubieran promovido incidente de nulidad alguno por actividad procesal defectuosa. La Resolución de 27 de junio de 2008 no fue dictada en audiencia pública, por cuanto no resolvió la recusación en el fondo sino únicamente el cumplimiento de deberes formales.

Por lo expuesto, pide declarar improcedente el recurso de amparo y lícitos y válidos los actuados recurridos, por cuanto la subsidiariedad del amparo exige el agotamiento de los presupuestos procesales que permitan a los jueces, en caso de errónea aplicación de la ley, poder reponer o enmendar las resoluciones, más aún cuando el recurrente nunca opuso recurso de reposición ni complementación o enmienda, ni pidió el saneamiento procesal por defectos relativos, por lo que la parte los consintió, quedando subsanados ipso jure.  Tampoco hizo uso de la previsión contenido en el art. 169 del CPP, que prevé la presentación del incidente para casos que impliquen violación de derechos y garantías.