SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2353/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución de 18 de septiembre de 2008, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional presentado por Carlos Antequera Rodríguez, Vladimir Arnoldo Pérez Poma y Eusebio René Saravia Etesña en representación de Rodolfo Claure Gonzáles contra Juan Luis Ledezma, Lineth Tapia Patiño, Jueces Técnicos; José Antonio Mercado y María Julia Argandoña, Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia Primero; Carolina Almaraz y Nuria Gonzáles, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Segundo, ambos Tribunales del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos y garantía de su representado a la “seguridad jurídica”, a la defensa, y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”
- APROBAR