SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2354/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
Jorge Harold Senzano Arze, en su condición de Jefe de la Unidad Jurídica de la Dirección General de la Hoja de Coca e Industrialización, representando legalmente al Director General de la Hoja de Coca e Industrialización, en su informe presentado cursante de fs. 201 a 209, solicitó se declare improcedente o en su caso se deniegue la acción, señalando lo siguiente: 1) Mediante Resolución Administrativa 174 de 17 de diciembre de 2007, el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral y el Director General de la Hoja de Coca e Industrialización convocaron, en cumplimiento de los arts. 14 y 16 del Reglamento de Circulación y Comercialización de la Hoja de Coca en su Estado Natural, a la renovación de las licencias de comercialización de hoja de coca a los comerciantes detallistas a partir del 3 de enero de 2008 hasta el 30 de abril del mismo año, plazo que fue ampliado a través de la RA 53 de 14 de abril de 2008, hasta el 9 de mayo de 2008, a solicitud de los dirigentes e incluso de los ahora accionantes; 2) Algunos de los documentos requeridos para la concesión de licencia de comercialización fueron obtenidos el 2002 por los accionantes en forma fraudulenta, conforme confesó Ana Olga Cosme de Carrillo, contraviniendo lo señalado en la Resolución Ministerial 112/06 de 16 de junio de 2006; 3) Los representantes de la Asociación Departamental de Productores de Coca (ADEPCOCA) mediante nota Cite 01/08 de 7 de enero de 2008, dirigida al Viceministro de Coca y Desarrollo Integral y al Director General de la Hoja de Coca e Industrialización, solicitaron se excluya de la renovación de licencias de comercialización a todos los nominados en la lista adjunta, encontrándose entre ellos, los ahora recurrentes, con el argumento de que jamás fueron productores de hoja de coca y que son personas desconocidas para las comunidades a las que aseveran pertenecer a través de los certificados presentados en la gestión 2002, que obtuvieron con documentos falsos; 4) De igual forma, los representantes del Consejo de Federaciones Campesinas de los Yungas, mediante cite COFECAY 35/08 de 7 de enero de 2008, dirigida al Viceministro de Coca y Desarrollo Integral, solicitaron se excluya de la renovación de licencias de comercialización a todos los nominados en la lista adjunta, donde también estaban los ahora recurrentes, con iguales motivos que la nota de ADEPCOCA; 5) Los términos de las actas de entendimiento de 8 y 13 de febrero de 2008, suscritas conforme lo dispuesto por el art. 20 inc. b) del Reglamento de Circulación y Comercialización de la Hoja de Coca en su Estado Natural, aprobado por Resolución Ministerial 112/06, de 16 de junio de 2006, pretendieron materializar dicha norma que prohíbe la extensión de licencias de comercialización a más de un miembro de cada familia con la salvedad de ambos cónyuges, todo esto debido a los innumerables clanes familiares que acaparan el comercio de hoja de coca; siendo este el motivo por el cual no se les otorgó la renovación de su licencia de funcionamiento; es decir, estos convenios en ninguna parte señalan obligación alguna del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente o del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral o a la Dirección General de la Hoja de Coca a renovar obligatoriamente las licencias de comercialización; 6) La RA 53 de 14 de abril de 2008, que amplió el plazo para la renovación de licencias hasta el 9 de mayo de 2008, dio la oportunidad a los “falsos productores” cuyos nombres se hallaban en las notas enviadas pro ADEPCOCA Y COFECAY, para que acrediten de forma fehaciente su documentación; 7) No obstante, los ahora recurrentes presentaron sus solicitudes de renovación de licencia de comercialización, las que una vez analizadas a través de numerosos informes legales, fueron rechazadas, por cuanto se constató que tenían la calidad de falsos productores, habiendo obtenido fraudulentamente sus licencias el año 2002; es decir, con el uso de certificaciones de productores de hoja de coca falsas, sin ser productores de la hoja ni poseer en realidad plantaciones; por lo que no se vulneró su derecho fundamental al trabajo, por cuanto todos los que quieran trabajar en ese rubro tienen que cumplir la Resolución Ministerial 112/06, antes citada; 8) Los accionantes no obtuvieron la licencia de renovación de funcionamiento, por cuanto, omitieron presentar el Certificado de Antecedentes de Comercialización de Sistemas de DIGCOIN, exigido por el art. 4º de la RA 174 de 17 de diciembre de 2007 y por haber incumplido con la Resolución 053 de 14 de abril de 2008 y por tener la calidad de falsos productores; y, 9) Finalmente, contra la Resolución DIGCOIN 748/08 de 8 de julio, notificada a los recurrentes el 24 del mismo mes, que determinó rechazar su solicitud de renovación de licencias, no interpusieron ningún recurso legal, por lo que el amparo constitucional debe ser declarado improcedente, dado su carácter subsidiario.
- recurso
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- concediendo
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- Primero.-
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- III.4. El caso de examen
- Quinto
- ,
- APROBAR