SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2354/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2354/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

Quinto

En esa comprensión, las notas que emitieron tanto los representantes de la Asociación Departamental de Productores de Coca (ADEPCOCA), como  los representantes del Consejo de Federaciones Campesinas de los Yungas, solicitando ambos la exclusión de los ahora accionantes del trámite de  renovación de las Licencias de Comercialización de Hoja de Coca a los comerciantes detallistas, con el argumento de que jamás fueron productores de hoja de coca; al constituirse en actos formales de denuncia en la vía administrativa, debieron motivar al Director General de la Hoja de Coca e Industrialización -en ejercicio de sus competencias- a abrir un procedimiento administrativo; extremo que no aconteció, y por el contrario, directamente asumió como verdaderas esas afirmaciones y las plasmó en la Resolución DIGCOIN  748/08 de 8 de julio, con el argumento de la existencia de una conducta contraventora al orden legal y reglamentario en la que hubieran incurrido los accionantes, sin que exista previo proceso administrativo que demuestre tal situación en franca inobservancia a la RA 053 de 14 de abril de 2008, emitida por el Viceministro de Coca y Desarrollo Integral, que señala en su punto Quinto que: “En caso de que DIGCOIN compruebe la existencia de documentación falsificada que haya sido utilizada en el proceso de Renovación de Licencias se dispondrá el PROCESO ADMINISTRATIVO y la NULIDAD DEL TRAMITE DE RENOVACIÓN en consecuencia se remitirá los antecedentes al Ministerio Público por el delito de falsedad material, ideológica y uso instrumento falsificado, conforme dispone la Ley” (sic). En cuyo mérito la  Resolución DIGCOIN  748/08 de 8 de julio, es  una decisión discrecional, que además no cumple con la motivación fáctica y legal suficiente.

De otro lado, es menester señalar que el hecho de que los ahora accionantes no hayan interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico, fue debido a la ilegal notificación con la Resolución DIGCOIN 748/08 de 8 de julio, realizada en la Secretaría de dicha entidad, no obstante que los accionantes durante el trámite de renovación de licencia que sustanciaron adjuntaron documentos que probaban cuál era su domicilio real e incluso la dirección de sus puestos de venta, conforme se concluyó en el apartado II.4.

Finalmente, es necesario señalar que las actas de entendimiento de 8 y 13 de febrero de 2008, conforme sostienen las autoridades demandadas en sus informes, únicamente estipulan acuerdos generales y políticas públicas referidas a la comercialización de la hoja de coca  y no así, la situación individual de cada uno de los involucrados, razón por la cual, en Derecho no se puede invocar su obligatoriedad en el caso concreto; sin embargo de ello, no se puede soslayar que  resultan ser un referente para determinar que en efecto, después de movilizaciones legítimas, hubo consensos mínimos entre sectores sensibles de la sociedad -como son precisamente los comercializadores al detalle de la hoja coca- que no pueden ser desconocidos, dado su carácter de normas convencionales. En esa comprensión, se advierte que en dichos acuerdos no se observaron como causa de  exclusión de  renovación de licencia de los comerciantes detallistas de hoja de coca, el hecho que éstos no sean los productores de la hoja de coca,  mal puede luego exigirse esa situación, porque quebranta  la paz jurídica y conlleva a la deslegitimización de las autoridades del Poder Público y los instrumentos que viabilizan acuerdos y consensos que también son formas reconocidas para la solución de conflictos por el orden constitucional.

En efecto, en dichas actas de entendimiento, refiriéndose a las prohibiciones para el ejercicio de la comercialización de la hoja de coca en su estado natural, la Dirección General de la Hoja de Coca e Industrialización DIGCOIN, invocando el art. 20. II. Inc. b) del “Reglamento de Circulación y Comercialización de la Hoja de Coca en su Estado Natural”, estableció como única prohibición para la extensión de renovación de licencia lo señalado en la parte conclusiva puntos II.1 y II.2 de esta Sentencia.

Esa decisión ilegal vulneró el derecho al trabajo de los accionantes, entendido por este Tribunal como: "…una manifestación de la libertad del ser humano, que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad y no así al trabajo como término genérico”  (SC 0203/2005-R de 9 de marzo); lesión que se produjo como emergencia de la violación al derecho fundamental al debido y previo proceso de los accionantes.