SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2370/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
Silvano Arancibia Colque, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales presentó informe escrito que cursa de fs. 158 a 161 vta., en el que manifestó que no obstante no era la autoridad que emitió los actos impugnados, le correspondía informar lo siguiente: a) La recurrente pretende que el Tribunal de garantías ingrese a revisar la correcta o incorrecta consideración, valoración o importancia de la prueba aportada en la etapa de determinación tributaria, atribución que es exclusiva de las autoridades administrativas que conocieron el proceso, entendiendo que tal pretensión se basa en la “conducta omisiva” expresada en la supuesta falta de compulsa de la prueba presentada; empero, se manifiesta que la Resolución Determinativa se encuentran fundamentada en los antecedentes en la que se valoró la prueba aportada y su incidencia en los hechos motivo de la determinación; b) En la resolución determinativa se valoró la prueba señalada por la recurrente, consistente en los documentos de préstamo realizados por el socio que al mismo tiempo es representante legal de la empresa, los cuales no se encuentran en la contabilidad de la empresa como obligaciones pendientes, ingresos por tales conceptos que habrían sido distribuidos entre los socios y no reinvertidos en la empresa, situación que hace que dicha prueba no desvirtúe los cargos imputados en la Vista de Cargo; c) toda vez que esta prueba no tiene correspondencia con la contabilidad de la empresa , ya que incomprensiblemente esos cuantiosos momentos no fueron registrados como ingresos ni como pasivo, no puede ser considerada como descargo válido; d) No existe vulneración al debido proceso ya que la empresa tuvo opción de presentar descargo e impugnar la resolución determinativa mediante recursos de alzada y jerárquico, incluso acción contencioso administrativa ante la Corte Suprema.
Por su parte, el apoderado de Rafael Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General, también presentó informe escrito que cursa de fs. 170 a 172 vta. en el que manifestó lo siguiente: a) La actuación de la Superintendencia Tributaria se enmarcó en los arts. 210 a 214 del CTB, no siendo correcta la pretensión de la recurrente que se aplique la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que ésta es de carácter supletorio; b) La Resolución del recurso jerárquico fue emitida conforme el art. 212 del CTB. En audiencia, señaló que si el recurrente está acudiendo a la vía ordinaria a través de la Corte Suprema, el recurso debe ser declarado improcedente por subsidiariedad; c) El recurso es improcedente porque no está dirigido contra todas las autoridades que supuestamente habrían vulnerado los derechos mencionados en la demanda de amparo, ya que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa fueron emitidos por el Gerente de Grandes Contribuyentes.
- Marcia Cinthya María Fernández Torrico, en representación de la empresa PIO LINDO S.R.L.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- IMPROCEDENTE
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona natural o jurídica
- es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal
- más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva
- III.4.Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y relevancia constitucional
- IV. 1. En cuanto a la legitimación pasiva de la autoridad demandada del Servicio de Impuestos Nacionales.
- IV.2. En cuanto a la valoración de la prueba aportada durante el procedimiento de determinación tributaria
- APROBAR