SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2420/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
La Jueza recurrida presentó informe escrito a fs. 204 y vta., indicando lo siguiente: a) Dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público a querella de Altagracia Aguilar de Villca contra Melitón Choque Cota, por la supuesta comisión del delito de violación, previa imputación formal y solicitud de aplicación de medida cautelar, mediante Resolución debidamente fundamentada y motivada de 8 de septiembre de 2008, se dispuso la detención preventiva del imputado, Auto que no fue apelado por el indicado; b) El 21 de octubre de 2008, rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, bajo criterios de objetividad y coherencia dentro del debido proceso; c) Si bien el Código de Procedimiento Penal es garantista para el imputado, lo es también para la víctima quien en el presente caso es una discapacitada, por lo que pide se declare improcedente el recurso.
En cuanto a la detención preventiva el art. 233 del CPP, dispone como requisitos para su procedencia: a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, b) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. A su vez el art. 234 del igual compilado referido al peligro de fuga entendido como toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, establece que el Juez debe tener en cuenta las circunstancias que enumera en la misma norma y, respecto al peligro de obstaculización el art. 235 del CPP establece que se entenderá por tal “toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad”, debiendo el Juez tener en cuenta las circunstancias también enumeradas en la citada norma.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2. Únicos casos en los que éste Tribunal puede intervenir en la revisión del análisis efectuado por el Juzgador, a objeto de ordenar la detención preventiva, será cuando éste se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal
- Al respecto la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que en los únicos casos en los que éste Tribunal puede intervenir en la revisión del análisis efectuado por el Juzgador a objeto de ordenar la detención preventiva, será cuando éste se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y que si en estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba,
- la accionante no ha demostrado que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad para valorar la prueba, por el contrario, de obrados se evidencia suficiente fundamentación en la determinación, tanto del Juez como de los Vocales demandados, razón por lo que no es posible ingresar a realizar una nueva valoración de las probanzas
- III.3. El caso de autos
- APROBAR