SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2420/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
improcedente
La Resolución de 9 de diciembre de 2008 cursante de fs. 207 a 208, pronunciada por la Sala Civil Primera de Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) La jurisdicción constitucional no puede abarcar esa labor natural valorativa y regular la de los jueces ordinarios, porque sería una función no prevista por ley e importaría revalorización de pruebas indebida e ilegal; 2) El recurso de hábeas corpus no puede ser intentado para obtener un nuevo análisis o examen de las pruebas; 3) El Auto de Vista de 31 de octubre de 2008, es la última Resolución que efectuó una fundamentación fáctica que refleja la situación del caso, llegando a la conclusión de que no concurren nuevos elementos de juicio que hagan viable la cesación de la detención preventiva del imputado, conforme a lo previsto por el art. 239 inc. 1) del CPP.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2. Únicos casos en los que éste Tribunal puede intervenir en la revisión del análisis efectuado por el Juzgador, a objeto de ordenar la detención preventiva, será cuando éste se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal
- Al respecto la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que en los únicos casos en los que éste Tribunal puede intervenir en la revisión del análisis efectuado por el Juzgador a objeto de ordenar la detención preventiva, será cuando éste se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y que si en estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba,
- la accionante no ha demostrado que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad para valorar la prueba, por el contrario, de obrados se evidencia suficiente fundamentación en la determinación, tanto del Juez como de los Vocales demandados, razón por lo que no es posible ingresar a realizar una nueva valoración de las probanzas
- III.3. El caso de autos
- APROBAR