SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2420/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
la accionante no ha demostrado que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad para valorar la prueba, por el contrario, de obrados se evidencia suficiente fundamentación en la determinación, tanto del Juez como de los Vocales demandados, razón por lo que no es posible ingresar a realizar una nueva valoración de las probanzas
En ese entendido, la valoración de la prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales sobre las pruebas presentadas para resolver los asuntos de su competencia, no pueden ser objeto del recurso de hábeas corpus, porque la autoridad jurisdiccional en tal apreciación obró conforme a derecho, a la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios. Por otra parte, la accionante no ha demostrado que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad para valorar la prueba, por el contrario, de obrados se evidencia suficiente fundamentación en la determinación, tanto del Juez como de los Vocales demandados, razón por lo que no es posible ingresar a realizar una nueva valoración de las probanzas que llevaron a dictar el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2007, toda vez que en los únicos casos en los que la jurisdicción constitucional puede ingresar a valorar la prueba aportada, es cuando las autoridades jurisdiccionales, se apartan de la legalidad y sana crítica en la apreciación de las pruebas, hechos que no acontecen en el caso de autos, donde la resolución está suficientemente fundamentada, lo que no impide que una vez superadas las causas que ahora hacen inviable la libertad del representado de la accionante, el imputado pueda volver a solicitar la cesación de su detención preventiva, demostrando fehacientemente que los hechos que impiden la misma ya no concurren; por lo que el recurso resulta improcedente tanto con relación al Juez demandado, como respecto a los Vocales codemandados, por cuanto ninguno de ellos cometió ilegalidad alguna que viole el derecho a la libertad del recurrente”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2. Únicos casos en los que éste Tribunal puede intervenir en la revisión del análisis efectuado por el Juzgador, a objeto de ordenar la detención preventiva, será cuando éste se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal
- Al respecto la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que en los únicos casos en los que éste Tribunal puede intervenir en la revisión del análisis efectuado por el Juzgador a objeto de ordenar la detención preventiva, será cuando éste se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y que si en estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba,
- la accionante no ha demostrado que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad para valorar la prueba, por el contrario, de obrados se evidencia suficiente fundamentación en la determinación, tanto del Juez como de los Vocales demandados, razón por lo que no es posible ingresar a realizar una nueva valoración de las probanzas
- III.3. El caso de autos
- APROBAR