SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2420/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2420/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3. El caso de autos

         En el presente caso es de aplicación la jurisprudencia precedentemente citada, toda vez que la Jueza recurrida al dictar la Resolución de 21 de octubre de 2008, que rechazó la cesación de la detención preventiva del accionante, obró con la facultad que le confieren los  arts. 124 y 173 del CPP, ya que existe suficiente fundamentación para decidir el rechazo; por consiguiente, no es evidente que la juzgadora no hubiera realizado una valoración integral de los hechos y las pruebas, por el contrario, ha tomado en cuenta correctamente lo previsto en los arts. 233 inc. 1) 234 y 235 del CPP, en consideración a las declaraciones del imputado y a que la víctima es persona discapacitada sobre la que podría influir negativamente y de esta manera obstaculizar el proceso.

Asimismo, en cuanto a los Vocales recurridos, si bien el Auto de Vista de 31 de octubre de 2008, no es ampuloso en su fundamentación, no es menos evidente que de él se infiere que si bien el imputado desvirtuó el peligro de fuga, persiste el peligro de obstaculización, cuando se refiere dicha Resolución a la posibilidad de que el indicado pueda influir en la víctima que es una persona discapacitada, con retardo mental y un grado de autismo; o pueda valerse de terceras personas para influir en testigos y hacer desaparecer las pruebas; análisis que se realiza precisamente con la facultad de valorar las pruebas propia de los juzgadores, que no pueden ser cuestionadas por medio del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, pues esa evaluación es facultad privativa de los jueces y tribunales que conocen el caso, de acuerdo a lo establecido en la ya mencionada la SC 0873/2004-R; lo que no ocurre en el presente caso, ya que la supuesta falta de fundamentación y aparente contradicción en el fallo cuestionado no es evidente, toda vez que una determinación no necesariamente debe ser abundante sino lo suficiente como para fundar el criterio que define la cuestión. Por lo que no es posible otorgar la tutela que pretende el imputado.

Consecuentemente corresponde al imputado desvirtuar los hechos, las pruebas y fundamentación sobre la que se basan los Juzgadores recurridos, conforme a lo previsto por el art. 239 inc. 1) del CPP, para volver a solicitar la cesación de su detención preventiva, dado que la resolución que dispone una medida cautelar o la rechace es revisable aún de oficio y no causa estado.