SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2420/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que en los únicos casos en los que éste Tribunal puede intervenir en la revisión del análisis efectuado por el Juzgador a objeto de ordenar la detención preventiva, será cuando éste se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y que si en estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba,
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que en los únicos casos en los que éste Tribunal puede intervenir en la revisión del análisis efectuado por el Juzgador a objeto de ordenar la detención preventiva, será cuando éste se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y que si en estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, teniendo en cuenta que la compulsa de las pruebas que se aporten con la finalidad de desvirtuar la imposición de una medida cautelar o con la de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez cautelar que esté a cargo del control de la investigación o del tribunal que conoce el juicio oral. Así la SC 0873/2004-R de 8 de junio, entre otras.
(…) sin embargo, al disponer la detención preventiva, el Juez lo hizo primero con la convicción que existe el primer requisito en el entendido que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho que se investiga y en segundo lugar, porque concurre los parámetros contenidos en el art. 234.1) y 235 incs. 1 y 2 del CPP y que en ese sentido, fundamentó conforme a la exigencia prevista en el art. 124 del CPP, consecuentemente , no es evidente que los Vocales recurridos no hubieran valorado adecuadamente las pruebas aportadas y menos que no hubieran fundamentado adecuadamente su determinación, pues de los referido se tiene que existe suficiente fundamentación para confirmar la Resolución apelada, como lo hicieron.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2. Únicos casos en los que éste Tribunal puede intervenir en la revisión del análisis efectuado por el Juzgador, a objeto de ordenar la detención preventiva, será cuando éste se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal
- Al respecto la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que en los únicos casos en los que éste Tribunal puede intervenir en la revisión del análisis efectuado por el Juzgador a objeto de ordenar la detención preventiva, será cuando éste se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y que si en estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba,
- la accionante no ha demostrado que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad para valorar la prueba, por el contrario, de obrados se evidencia suficiente fundamentación en la determinación, tanto del Juez como de los Vocales demandados, razón por lo que no es posible ingresar a realizar una nueva valoración de las probanzas
- III.3. El caso de autos
- APROBAR