SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2420/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2008, cursante de fs. 185 a 192 vta., el recurrente expresa que dentro del proceso investigativo que se le sigue a denuncia de Altagracia Aguilar de Villca, por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto perpetrado contra su hija Virginia Villca Aguilar, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Gina Castellón Ugarte, dispuso su detención preventiva.
Alega que, el 15 de octubre de 2008, solicitó la cesación de su detención preventiva y la aplicación de otra medida cautelar, la misma que fue rechazada por la Jueza mediante Auto de 21 del mismo mes y año, arguyendo flagrancia y el delito de violación, presumiblemente, sin tomar en cuenta la prueba aportada por su persona.
Asimismo indica que apelada dicha determinación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, así como tampoco la valoración de la prueba aportada por su persona, mediante Auto de Vista de 31 de octubre de 2008, dispuso la improcedencia del recurso de apelación, y confirmó la decisión de la Jueza a quo, arguyendo peligro de obstaculización, así como que la víctima es una persona discapacitada y que tiene un grado de autismo, fallo que es contradictorio, toda vez que refiere que ya no concurre el peligro de fuga; sin embargo, señala que se cumplen los presupuestos para la detención preventiva. De ese modo, las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la libertad, sin realizar una valoración integral de los hechos, ni lo previsto en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), menos la prueba aportada, sin tomar en cuenta que no existe una norma que prohíba la cesación de la detención preventiva.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2. Únicos casos en los que éste Tribunal puede intervenir en la revisión del análisis efectuado por el Juzgador, a objeto de ordenar la detención preventiva, será cuando éste se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal
- Al respecto la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que en los únicos casos en los que éste Tribunal puede intervenir en la revisión del análisis efectuado por el Juzgador a objeto de ordenar la detención preventiva, será cuando éste se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y que si en estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba,
- la accionante no ha demostrado que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad para valorar la prueba, por el contrario, de obrados se evidencia suficiente fundamentación en la determinación, tanto del Juez como de los Vocales demandados, razón por lo que no es posible ingresar a realizar una nueva valoración de las probanzas
- III.3. El caso de autos
- APROBAR